SAP Valencia 32/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2007:766
Número de Recurso777/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO núm. 777/06 - K -SENTENCIA número 32/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 6 de febrero de 2007.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 777/06, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 170/05, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Carlet, entre partes; de una, como demandante apelante, INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, representado por la procuradora doña Cristina Litago Lledó, y de otra, como demandados apelados, doña Elena , representada por el procurador don José Carbonell Genovés, y don Ángel Jesús , declarado en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 3 de Carlet, en fecha 31 de mayo de 2006 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por la procuradora doña Cristina Litago Lledó, en nombre y representación del INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, contra don Ángel Jesús y doña Elena , debo condenar y condeno a abonar al actor la cantidad de 4.180,37 euros en concepto de principal, los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el Fundamento Quinto de esta resolución, más los intereses pactados al 13 % anual que se sigan devengando desde el 1-5-04, absolviéndoles del importe de 434,33 euros por los intereses remuneratorios, y correspondiendo a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes a mitad."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Instituto Oficial de Crédito (ICO) reclama en el procedimiento a Ángel Jesús y Elena11.090,87 euros mas el interés de demora pactado (13 % anual) hasta su completo pago en concepto de saldo adeudado en virtud de un préstamo concertado entre el Banco de Crédito Agrícola SA en fecha de 5 febrero de 1988 con motivo de los daños causados por las inundaciones de noviembre de 1987, por importe de principal de 1.374.000 pesetas a devolver en cuatro anualidades iguales de 343.500 pesetas cada una, con vencimiento los días 5 febrero de 1991 a 1994, devengando un interés retributivo al 7 % anual pagadero por semestres vencidos los días 5 agosto y 5 febrero de 1988 a 1993 y de demora al 13 por ciento anual. La cantidad reclamada se desglosaba en 4.180,37 euros de principal; 434,33 euros por intereses retributivos y

6.476,17 euros por intereses de demora devengados hasta el día 1 mayo de 2004.

El demandado Ángel Jesús no se personó en autos ni contestó la demanda, siendo declarado en rebeldía.

La demandada Elena se opuso a la demanda alegando, la falta de legitimación del demandante, la prescripción de los intereses reclamados; ser el interés de demora aplicado contrario a la Ley 7/95 de 23 Marzo de Crédito al consumo y una demora injustificada (retraso desleal) en la reclamación.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia 3 Carlet estima parcialmente la demanda y tras rechazar la falta de legitimación, decreta prescritos los intereses remuneratorios y condena a los demandados al pago de 4.180,37 euros de principal, al 20 % de la cantidad reclamada por intereses moratorios hasta el 1-5-2004 y a partir de tal fecha el interés moratorio al 13 % anual, sin pronunciamiento impositivo de costas procesales.

Se interpone recurso de apelación por el Instituto de Crédito Oficial, ceñido al pronunciamiento de los intereses de demora, interesando su revocación para que el Tribunal estime la cantidad pedida en tal concepto con la demanda, por los siguientes motivos 1º) No haber sido interesada la condonación del 80 % de tales intereses por los litigantes, pues el demandado Ángel Jesús fue declarado en rebeldía y la codemandada no lo planteó en su contestación; 2º) Improcedencia de tal moderación por la razón fijada en la sentencia, al hacerse aplicación indebida del artículo 1154 del Código Civil y el conocimiento de los demandados de la facultad que se les brindó de condonar el 80 % de tales intereses que al caso no ejercitaron, alegando cita jurisprudencial de esta Audiencia con doctrina contraria a la sentada por el Juzgado Primera Instancia 3 Carlet.

La representación procesal de al demandada Sra. Elena formalizó oposición al recurso y alternativamente impugnó la sentencia, para el supuesto de estimarse inaplicable la facultad moderadora sobre los intereses moratorios, se redujese dicha cantidad por infringir la ley 7/95 de Crédito al Consumo y por el retraso desleal en la reclamación.

SEGUNDO

Entrando en el examen y análisis del recurso del Instituto actor, el mismo ha de ser acogido, pues evidente es que la sentencia del Juzgado Primera Instancia 3 Carlet resulta incongruente conforme al artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues acoge una defensa para desestimar parcialmente la pretensión actora que no ha sido deducida en autos. El Juez viene obligado conforme al artículo 209-3º en relación con el artículo 218.1 párrafo segundo de la Ley Enjuiciamiento Civil a resolver el objeto litigioso conforme a los hechos y fundamentos de derecho planteados por los litigantes y por ende no es dable dicha solución judicial acudiendo a vías no deducidas por las partes y para el demandado las defensas conforme al artículo 405 de la Ley Enjuiciamiento Civil tiene que hacerse valer en la contestación.

Al caso el Ángel Jesús no formuló contestación estando declarado en rebeldía, situación que como ya expusimos en la Sentencia de 29 de abril de 2005 (Ponente Sra. Gaitón Redondo), dijimos en solución a semejante cuestión:

"... como indica entre otras muchas la STS de 25 de febrero de 1995 , la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que al caso de autos supone que el Juez puede valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación, pero en modo alguno le permite acoger una excepción, cual es la prescripción, que sólo puede ser alegada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda tal y como establece el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del mismo modo, tampoco es dable que sin venir constituido como motivo de oposición a la demanda, el Juzgador aplique una facultad de moderación vinculada a la falta de notificación de la posibilidad de acogerse a la condonación parcial de los intereses y vinculada directamente al cumplimiento, pues eso, como se ha indicado, exige su expresa alegación como causa de oposición a la reclamación formulada, circunstancia ésta que no concurre en el caso de autos."La codemandada personada en su contestación interesó el ejercicio de la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil por dos razones, por ser excesivos los intereses de demora en aplicación de la Ley de crédito al Consumo y por aplicación de la doctrina del retraso desleal, en cambio la Juez...

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