SAP Valencia 37/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2007:768
Número de Recurso785/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO núm. 785/06 - K -SENTENCIA número 37/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 13 de febrero de 2007.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 785/06, dimanante de los Autos de Juicio Menor Cuantía 526/98, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, don Jesús Carlos , representado por el procurador don Rafael Francisco Alario Mont, y de otra, como demandado apelado, ITALOAGENDAS, SA, representado por el procurador don Luis José Cervelló Peremarch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 17 de Valencia, en fecha 13 de septiembre de 2006 , contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Jesús Carlos contra ITALOAGENDAS, SA, declarando no haber lugar a los pedimentos de las mismas y con imposición al actor de las costas procesales ocasionadas por este juicio."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia dictó sentencia, con fecha 13 de Septiembre de 2.006 , que desestimaba la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra Italoagendas S.A. declarando no haber lugar a los pedimentos de la misma, con imposición al actor de las costas procesales ocasionadas. La demanda interpuesta se fundaba en que el demandante era titular en exclusiva de la marca mixta 1.704.058 "DURSO" y de su correspondiente diseño concedida para distinguir productos de los comprendidos en la clase 16ª del Nomenclator oficial, en concreto, artículos de papelería, agendas yotros afines, habiendo sido, en su momento, socio fundador de la citada mercantil con su hermana, e incluso, en determinado período inicial, socio único de la mercantil, a la que, posteriormente, accedieron otros socios, y que durante un largo período continuó desempeñando cargos en la sociedad con amplios poderes, y cedido el uso de la marca a la mercantil, pero que, tras su separación en Marzo de 1.998 de la gestión efectiva de la misma, con revocación de sus poderes como consejero-delegado, había planteado dos distintas vías en defensa tanto de sus derechos laborales como de protección de la marca en cuestión, requiriendo a la mercantil que se abstuviera de su utilización, a lo que se opuso la demandada arguyendo esencialmente que la titular de la marca había sido siempre de hecho la mercantil, y en tal sentido actuó el actor, como su legal representante, al solicitarla, aunque formalmente se hiciera constar la titularidad de aquel, que, de hecho, habría cedido su uso a la demandada, que se hizo cargo de los gastos iniciales y de mantenimiento de la marca en cuestión que siempre se reconoció, incluso por el demandante, como de la sociedad de la que él mismo formaba parte, argumentos estos que aceptó la sentencia y que, con cita de una resolución de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13-11-03 , le permiten concluir que el actor cedió el uso de la marca desde la constitución de la sociedad demandada, que siempre vino utilizándola, por lo que procedía desestimar la demanda, tratándose de actos consentidos por el demandante, que sólo tras el cambio de la situación que le afectaba, plantea la reclamación que nos ocupa, lo que llevó a la desestimación de la demanda interpuesta.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la representación de D. Jesús Carlos que alegó, como motivos de recurso, los que seguidamente pasamos a exponer:

Inexacta valoración de la prueba que efectúa el Juzgado, por cuanto:

Es hecho indiscutible que el actor era titular de la marca DURSO lo que reconoce el propio Juzgador, por lo que la explotación le corresponde, habiéndose solicitado dos meses después de la constitución de la sociedad, a su nombre, lo que no queda desvirtuado por la existencia de cartas de publicidad de la mercantil Italoagendas a sus clientes, firmadas por el actor como gerente, o los gastos abonados, puesto que lo primero es una mera referencia comercial a "nuestra marca" sin valor suficiente y lo segundo una confusión contable por el abono por la sociedad de gastos de la marca, pudiendo efectuar el pago cualquier persona, y cuando la marca se solicitó la constitución de la sociedad era reciente y el actor es socio de otra empresa, Eurologo, que se dedica a la misma actividad comercial, por lo que el abono de los gastos viene vinculada a la cesión gratuita de la marca mientras la utilizó y, tras las fricciones aparecidas, los gastos los ha abonado el propio demandante.

La demandada, por otro lado, no ha reconvenido o excepcionado la nulidad de la marca, sino que ha pedido, simplemente, la desestimación de la demanda.

La sociedad demandada, en un momento inicial, fue familiar, y luego sólo el demandante era titular de todas sus participaciones hasta que se introdujeron otros socios en la misma, lo que explica el devenir de los hechos que aduce.

Vulneración de la Ley de marcas de 10 de Noviembre de 1.988 ya que el actor es el único que tiene derecho exclusivo a utilizar la marca, y para que la cesión de la misma sea correcta ha de hacerse por escrito e inscribirse, por lo que sólo ha habido un uso tolerado y esa tolerancia depende de la voluntad exclusiva del titular.

Infracción del artículo 7 del Código Civil , en cuanto la sentencia afirma que el ejercicio de la acción es contrario a la buena fe, porque este es un juicio subjetivo que no procede, pues se trata de valorar normas jurídicas.

Infracción del artículo 36 de la Ley de Marcas de 1.988 al haberse acreditado...

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