SAP Toledo 76/2001, 22 de Febrero de 2001

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2001:220
Número de Recurso318/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2001
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 318/00, dimanante del juicio de Cognición número 62/00 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Quintanar de la Orden, en el que son partes, como apelantes, D. Valentín , Dª. Lina y Dª. María Inés , dirigidos por el Letrado Sr. Ortíz Medina, y, como apelados, D. Victor Manuel y Dª. Frida , dirigidos por el Letrado Sr. Ramírez Collado; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día seis de septiembre de dos mil recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Victor Manuel y Dª. Frida , contra Dª. Lina , D. Valentín y Dª. María Inés , debo declarar y declaro que las obras realizadas por dichos demandados en las viviendas de sus respectivas propiedades, consistentes en el cerramiento de las terrazas de sus fincas mediante un ventanal de aluminio, perjudica los derechos de sus vecinos, y por tanto debo condenar y condeno a aquellos demandados a retirar dichos ventanales y a reponer el muro a su estado primitivo. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

TERCERO

Contra dicha resolución, D.ª Lina , D. Valentín y Dª. María Inés , interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de impugnación a dicho recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 20 de febrero del actual, a las 12,00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud de lo dispuesto en los arts. 7 y 11 de la Ley de 21 de julio de 1960, de Propiedad Horizontal, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que no es aplicable al presente caso, se encuentran sujetos al "ius prohibendi" de la comunidad de propietarios, y por lo tanto requieren el consentimiento unánime de ésta, en la forma prevenida en el art. 16, regla primera, de la LPH, las obras que, aún realizadas en el interior de un piso o local, alteran o menoscaban la seguridad del edificio, su estructura general y su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otro propietario, limitándose así el derecho de modificación de cada propietario sobre su bien privativo (art. 7, párrafo primero, LPH), pero quedando en todo caso prohibida cualquier alteración de los elementos comunes y de la estructura o fábrica del edificio por afectar al título constitutivo de la comunidad (art. 7, párrafo segundo, y 11 LPH).

A diferencia de lo que ocurre con las modificaciones que recaen sobre los elementos privativos, en las que la interdicción legal se encuentra condicionada a la concurrente afectación o menoscabo de la seguridad, estructura y configuración del edificio o causación de un perjuicio a los derechos de otro propietario, en la alteración inconsentida de los elementos comunes la prohibición parece ser absoluta e incondicionada, en armonía con lo dispuesto en el art. 397 del Código Civil, sin admitir distinción alguna en función del tipo y la gravedad de la modificación, la cual es en principio ilícita aunque pueda resultar beneficiosa o no perjudicial para los demás copropietarios. Sin embargo, ello no debe impedir que los criterios limitativos a la modificación de elementos privativos, impuestos en el art. 7, párrafo primero, de la LPH, sirvan para modular y valorar la gravedad de las alteraciones producidas en los elementos comunes, flexibilizando en la práctica dicho régimen, que quedaría así limitado a las alteraciones verdaderamente esenciales y relevantes para los intereses de la comunidad, hasta el punto de admitir, en algunos casos concretos de oposición a la alteración de elementos comunes, la existencia de un ejercicio del derecho abusivo y contrario a la buena fe (así, las SS.TS. 11 julio 1994 y 3...

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