SAP Zamora 113/2000, 17 de Marzo de 2000

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2000:188
Número de Recurso135/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2000
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

sentencia nº.113

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 1999, en los autos del procedimiento civil, modificación de medidas , numero 391/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 1, y promovido entre las partes, de una como Apelante D. Felipe , demandante, representado en esta Instancia por el Procurador de los Tribunales D. Elisa Arias Rodríguez, y bajo ladirección del Letrado D. Mª Rosario Aizpurua, y de la otra, como Apelado D. María Inés , demandada y adherida a la apelación, cuya representación ostenta el Procurador D. Francisco Tomás Robledo Navais, y bajo la dirección del Letrado D. Santiago Moreno Camacho, sobre pensión compensatoria.

antecedentes de hecho

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia

PRIMERO

En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 1, en fecha 22 de enero de 1999, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lobato Herrero, en nombre y representación de D. Felipe , contra Dª María Inés y ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención planteada por ella contra él, debo modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 19 de mayo de 1993."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y como estas se personaron ante ello en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquellas para instrucción, por termino de diez días a cada una , solicitándose por el Procurador Sr. Robledo la práctica de prueba en esta segunda instancia, la cual fue denegada por esta Sala mediante Auto de fecha10 de septiembre 1999 , interponiéndose recurso de súplica, el cual fue desestimado por Auto de fecha 21 de octubre de 1999 y, una vez evacuado dicho trámite, se pasaron por igual termino, y con la misma finalidad, al Magistrado Ponente, una vez cumplido dicho tramite se señalo día para la vista del recurso, que tuvo lugar en el día 16 de marzo de los corrientes, con la asistencia de los letrados de las partes.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo ponente el Ilmo.Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

fundamentos JURÍDICOS

PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no resulten afectados por los que se digan en la presente sentencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se interpone recurso de apelación por la representación del actor con fundamento en los siguientes motivos: infracción por aplicación indebida del artículo 93.II del Código Civil, al estimar la sentencia de instancia que carece de legitimación activa el padre de la menor para interesar una pensión alimenticia a favor de su hija a cargo de su madre, pese a haber adquirido la mayoría de edad en el curso del procedimiento. Error en la apreciación de las pruebas que llevan al Juzgador de instancia a estimar probado que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la fijación de la pensión compensatoria lo que ha motivado el incremento de la pensión compensatoria a 85.000 pesetas, cuando lo que se ha producido es dicha alteración sustancial de las circunstancias pero en sentido contrario al considerado por la sentencia de instancia, que debe provocar la reducción de la pensión compensatoria y su limitación temporal al máximo de dos añosa contar desde la fecha de la presentación de la demanda.

Por su parte, la representación de la demandada-reconviniente, alega como motivo del recurso de adhesión el error en la apreciación de las pruebas al incrementar la pensión en 85.000 pesetas, cuando la alteración sustancial de las circunstancias es tal que debe incrementarse la pensión compensatoria a 150.000 pesetas.

TERCERO

El primero de los motivos debe prosperar.

Tras la reforma del artículo 93.II del Código civil operada por la Ley 11/1.990, de 15 de octubre, en síntesis, han sido tres las corrientes doctrinales destinadas a dar solución a las situaciones que se planteaban cuando en un proceso de separación, nulidad o divorcio entre los cónyuges, alguno de los hijos comunes del matrimonio, que convive en el mismo hogar familiar de uno de ellos, adquiere la mayoría de edad, por lo que se planteaba a cuestión de si podía intervenir en un proceso en el que, en principio, sólo podían intervenir los cónyuges y si en el curso de un proceso de dichas características podían resolverse la pensión alimenticia a favor del hijo mayor y a cargo de uno de los padres o de ambos.

La primera, conocida como la tesis alimentista, que estima que la pensión alimenticia a que se refiereel artículo 93.II del Código Civil, al remitirse a los artículos 142 y siguientes del mismo Cuerpo Legal, se otorga al hijo y no al progenitor, lo que únicamente legitima a aquél para reclamarlos, por lo que parece requisito ineludible para el otorgamiento de la misma que el beneficiario comparezca de algún modo en el procedimiento o al menos ratificando la petición; y ello porque al adquirir la mayoría de edad, según los artículos 169.2 y 315.1 del Código Civil, se extingue la patria potestad extinguiéndose la representación legal que tienen los padres sobre los hijos menores. Para articular la intervención de los hijos mayores de edad dentro del proceso de separación cabe pensar en la constitución en parte en el proceso, interviniendo adhesivamente, u otorgando poder suficiente a uno de los progenitores.

La segunda de las tesis, conocida como del levantamiento de las cargas, concede una legitimación procesal como sustantiva al cónyuge que permanece en el domicilio familiar en compañía de los hijos mayores de edad no independientes económicamente, sin que tales hijos tenga ninguna intervención en tales procesos, pues los únicos legitimados en dichos procesos son los cónyuges y el Ministerio Fiscal, constituyéndose el cónyuge en la esfera sustantiva, en administrador de los gastos familiares comunes a los hijos del matrimonio.

Por último, cobra cada día mas fuerza, la tesis denominada "sustitutoria" o la tesis del "desplazamiento de la legitimación".

Existe sustitución procesal cuando, en virtud de la especial autorización legal una persona (sustituto), puede deducir en el proceso derechos ajenos (del sustituido), accionando, no en nombre del titular de los derechos que se dilucidan, sino en su propio nombre.

La tesis sustitutoria, aplicada al problema que nos ocupa, parte de la titularidad del derecho de los...

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