SAP Zaragoza 479/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2004:1918
Número de Recurso330/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución479/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 479/2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 1127/2003, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA núm. 10 de ZARAGOZA

, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 330/2004; en los que aparece como demandando-apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por el procurador D. FERNANDO ALFARO GRACIA y asistido por el Letrado D. FERMIN GONZALEZ GUINDIN; como demandados-apelados ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representados respectivamente por la Procuradora Dª CARMEN BARINGO GINER y la Procuradora Dª INMACULADA ISIEGAS GERNER y asistidos por el Letrado D. MANUEL ENCISO DIAZ, y el Letrado D. ALEJANDRO LORDA SANCHEZ, y como demandante-apelado Cornelio representado por la Procuradora Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS y la Letrada Dª MARTA GIL GALINDO; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 4 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva dice: Centro de Documentación Judicial

más intereses legales que serán los moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y a las costas procesales causadas. Procede asimismo la absolución de ALLIANZ RAS; sin imposición de sus costas procesales a nadie.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa el recurrente de la sentencia de instancia, postulando de forma alternativa, bien su absolución bien la condena solidaria de todas las compañías aseguradoras demandadas, alcanzando la condena a la absuelta en primera instancia Allianz Ras.

Esta última petición es inviable por razones procesales. Tenía declarado con reiteración el Tribunal Supremo bajo la vigencia de la L.E.C. 1.881 que un codemandado no puede pedir en el curso de un recurso la condena de un codemandado. Doctrina que es extensible y aplicable bajo la vigencia de la L.E.C. 2000, a salvo la excepción que el demandado haya reconvenido contra el codemandado, lo que ahora sí que admite la Ley procesal, pero que no es el caso ( art. 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO

En realidad lo que en el recurso se cuestiona es la versión de los hechos que se detallan en la sentencia, defendiéndose con invocación de la demanda una indeterminación probatoria en orden a deslindar qué vehículo o vehículos, de los tres que potencialmente pudieron provocar la colisión múltiple en cadena, no respetaron la distancia de seguridad y colisionaron a los que le precedían.

Entrar en esta consideración exige resolver una cuestión procesal previa, aunque no planteada en las oposiciones al recurso, a saber si cabe el recurso cuando lo que se está cuestionando o lo que puede cuestionarse es, no tanto el fallo, como su fundamentación jurídica y más en cuanto los hechos que se han declarado probados. En definitiva si, en términos procesales existe en tal caso un gravamen que justifique el recurso, tal como exige el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

En efecto, no puede recurrirse sino en la medida en que la resolución es desfavorable, o de la misma se derivaría un perjuicio para el recurrente. Por más que en ocasiones pueda no resultar sencillo identificar ese perjuicio ni la forma en la que se debe articular procesalmente la impugnación. Pueden existir supuestos en los que sólo se de un gravamen sobrevenido, causado por el recurso que lleve a la parte a la necesidad de impugnar aquello contra lo que, sin el recurso principal, no hubiera podido alzarse.

Bajo la vigencia de la LEC 1881 la doctrina acuñó una diferencia entre el gravamen formal y el material.

El primero resulta de la comparación de tutela pretendida en la demanda y la concedida en la sentencia. Pero con más acierto se ha concluido que ese término de comparación no es más que un indicio, de mayor relevancia para el actor que para el demandado.

Con tal consideración no se abarcan supuestos en los que la resolución causa gravamen sin derivar de una concreta petición de parte. El ejemplo más habitual es el del rebelde.

Para superar estas insuficiencias se perfiló el concepto de gravamen material: se aprecia la existencia de gravamen en función de la utilidad jurídica que del éxito del recurso puede derivarse para la parte que lo propone.

Hay gravamen en sentido material siempre que la sentencia de instancia empeore la posición jurídica de uno de...

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