SAP Toledo 418/2000, 17 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2000:939
Número de Recurso19/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2000
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 19 de 2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera, en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 141/1997 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Dª Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por la Letrado Sra. Cabello Veiga, y como apelado Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. Hormigos Palencia.

Es Ponente de la causa el Ilmo.. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera, con fecha veintitrés de noviembre de 1999, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Costa Pérez, en nombre y representación de Dª. Rosario , contra D. Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo, debo condenar y condeno al demandado a que pague a la actora la suma de2.088.750.- pesetas., más los intereses, computados con arreglo al art. 921 IV de la LEC ., declarando que cada parte ha de hacerse cargo de las costas propias, y de la mitad de las comunes."-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la parte demandante, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personadas las partes se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado la revocación de la sentencia de instancia en relación a la compensación de culpas y a la cuantía indemnizatoria, en tanto que el apelado instaba su confirmación.-SE REVOCAN EN PARTE y en la horma que seguidamente se dirá, los fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en aquello que no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aduce la parte recurrente como primer motivo de recurso la inexistencia de culpa por parte de su representada e el accidente laboral objeto de la pretensión inicial, ya que la sentencia de instancia es inatacable en lo que afecta a la existencia de culpa del empresario, en virtud del acatamiento a misma por parte del demandado, que no la recurre, si bien no se conforma la demandante con el grado de "compensación de culpas" que en la misma se establece (se fijó en el 50%), por lo que el primero de los motivos habrá de incidir sobre tal extremo.

Ahora bien, antes de entrar en su estudio debe recordarse para la resolución del litigio lo que se viene a entender por concepto moderno de la culpa, pues ésta no consiste solamente y según el criterio clásico en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que en la actualidad se ha ampliado ese concepto para abarcar en su ámbito aquellas conductas en las que hay negligencia sin un comportamiento antijurídico, así como aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino también en su desarrollo, se entiende existente la acción culposa cuando se da un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de aquélla por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, cuando se trata de una conducta socialmente reprobadas. Por tanto, ha de concluirse con que la doctrina moderna coloca junto al tradicional principio de la culpa el nuevo de responsabilidad por riesgo o sin culpa, en el que generalmente hay un principio de imputación positiva, porque aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación del riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; es en esta actuación voluntaria mediata o indirecta en la que se halla el fundamento de este criterio, lo que impide recaer en la primitiva responsabilidad por el resultado.

El hecho base integrador de la culpa es sencillo: la actora Dª. Rosario , de 18 años de edad al momento de ocurrir los hechos, estaba ligada por un contrato de aprendizaje al demandado D. Juan Ramón

, en el empleo "aprendiz de cocinera" el Restaurante " DIRECCION000 ", PLAZA000 NUM000 de Talavera, propiedad del demandado, cuando en las Navidades de 1.996, sin estar sometida al debido tutelaje, procedió a realizar una fondee de queso, mediante empleo de materiales inflamables (alcohol) con recipientes inadecuados (botella de plástico), vertiendo algo del contenido de la misma y sin limpiar previamente el mismo y sin que...

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