SAP Sevilla 336/2000, 23 de Mayo de 2000

PonenteMIGUEL CARMONA RUANO
ECLIES:APSE:2000:2403
Número de Recurso2519/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución336/2000
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 336/00

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar y D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla, en causa penal 329/99 .

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, que ejerce la acusación particular, y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Baltasar y D. Jose Daniel , como autores de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago de la mitad de las costas.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"El 26 de Abril de 1.997, el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, previamente concertado con su hermano, el también acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó al primer ejercicio de las oposiciones de oficial primero convocadas por el Ayuntamiento de Sevila haciéndose pasar por su hermano Jose Daniel .

Posteriormente, el ejercicio realizado por el acusado Baltasar , que superó el examen, se incorporó al expediente administrativo del acusado Jose Daniel , que era quien se había inscrito a las citadas oposiciones y realizó personalmente el segundo examen."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador D. Rafael Campos Vázquez, en representación de D. Baltasar , a quien defiende el abogado D. Juan Carlos Vázquez Vicente, y el procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda García, en representación de D. Jose Daniel , éste defendido por el abogado D. Antonio Mates Rodríguez, interpusieron contra ella recurso de apelación, en el que pedían la absolución de sus defendidos.

El Juzgado admitió ambos recursos y dio traslado de ellos a las demás partes.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada. Igual pretensión ha formulado el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, D. Ramón Cámpora Pérez. Por su parte, la representación de

D. Baltasar presentó un escrito de adhesión al recurso presentado por el otro acusado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, solicitada por los apelantes, para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

En la vista que tuvo lugar el día y hora señalados, los abogados Srs. Mates y Vázquez informaron en apoyo de sus pretensiones, que fueron impugnadas por la abogada fiscal Dª. Carmen Jiménez Márquez y por el abogado Sr. Cámpora, en representación del Ayuntamiento de Sevilla.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Jose Daniel

PRIMERO

El recurso de D. Jose Daniel , al igual que el que interpone su hermano D. Baltasar , parte de la admisión del hecho declarado probado: D. Baltasar se presentó al primer ejercicio de las oposiciones haciéndose pasar por su hermano D. Jose Daniel , que era quien concurría realmente a ellas y, en tal calidad, realizó un ejercicio, aprobando el examen, que se incorporó al expediente administrativo de su hermano.

A partir de estos hechos que no son objeto ya del debate en esta instancia, lo que se discute es exclusivamente su calificación jurídica.

El recurrente afirma que lo sucedido no puede calificarse de falsedad documental sino que, desde un punto de vista material, consiste en una suplantación de personalidad que, como tal, es impune al no estar tipificada como delito en nuestras leyes penales.

Si planteamos así los términos de lo sucedido, podría darse la razón al recurrente. Efectivamente, si el examen hubiera sido oral, el hecho no hubiera podido calificarse de falsedad documental, e incluso que, en tal caso, el hecho no tendría encaje en ninguno de los tipos penales que recoge el Código penal vigente. Ha desaparecido de él la figura delictiva del uso público de nombre supuesto, antes penalizada en el art. 322 del Código Penal anterior , y no resulta aplicable el tipo penal de usurpación de estado civil, del art. 401 del Código Penal vigente , primero porque no ha existido acusación por este delito, que no puede considerarse homogéneo con la falsedad documental, y segundo porque el mismo empleo por el legislador del verbo "usurpar" (quitar a uno lo suyo, y en una acepción más amplia, arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, esto es fingir su personalidad para usar de los derechos que le pertenecen), supone una acción ejercitada en contra de otra persona, a la que se priva de determinados derechos, en este caso de los derivados del estado civil.

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo, en sentencias de 26 de marzo de 1991 y 41/93, de 20 de enero , el delito de usurpación supone el ejercicio por el, usurpador de los derechos y acciones de la persona suplantada. De este modo, señala la primera de las sentencias citadas, con apoyo en la doctrina, y cita a su vez de las SS. de 5 de mayo de 1887, 7 de octubre de 1892, 16 de abril de 1901 y 15 de diciembre de 1982 , que "este delito está constituido por la ficción del agente de ser una persona ajena con ánimo de usar de sus derechos", por lo que "no es bastante para la existencia de tal delito arrogarse una personalidad ajena asumiendo el nombre de otro", sino que "es condición precisa que la sustitución de persona se lleve a cabo para usar de sus derechos y acciones". En el mismo sentido, otra sentencia, de 23 de mayo de 1986 señala que "usurpar el estado civil de una persona es fingirse ella mismapara usar de sus derechos, es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad, aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera".

La usurpación de estado civil conlleva, pues, un elemento subjetivo del injusto, cual es el propósito de ejercitar derechos y acciones de la persona suplantada, que en este caso no concurre, ya que precisamente el supuesto usurpador actuaba con el conocimiento y consentimiento del supuesto usurpado y en su beneficio, lo que excluiría cualquier calificación conforme a este delito.

Pero, dicho esto, lo que ha de rechazarse es la pretensión de que la calificación jurídico penal del hecho se realice sobre la base de unos términos hipotéticos diferentes de los reales. Por el contrario, resulta elemental partir de lo realmente ocurrido, cual es que el examen al que concurrió el D. Baltasar haciéndose pasar por su hermano D. Jose Daniel , no fue un examen oral sino escrito, que, como consecuencia de ello, confeccionó de su propia mano un escrito que fue incorporado al expediente, y que igualmente consignó en dicho escrito, como autor de él, el nombre de su hermano.

Estos datos, tomados de la realidad incontrovertida, no son irrelevantes para la calificación penal. El legislador, haciendo un uso legítimo de su libertad de configuración normativa, ha tenido en cuenta el papel y la importancia de los documentos en el tráfico jurídico, en cuanto "expresan o incorporan datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica", tal como los define el art. 26 del Código, y ha querido reforzar la confianza que los documentos están llamados a generar, que se considera necesaria para su operatividad jurídica, tipificando como delitos los ataques falsarios a los documentos.

De este modo, al confeccionar el suplantador un escrito calificable a todas luces de documento, lo que inicialmente era, en efecto, una falsedad personal, que hoy sería impune, y...

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