SAP Tarragona, 19 de Julio de 2004
Ponente | MARIA PAZ PLAZA LOPEZ |
ECLI | ES:APT:2004:1264 |
Número de Recurso | 826/2004 |
Procedimiento | PENAL |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
SENTENCIA
Ilmos. Sres
PRESIDENTE:
Don Javier Hernández García
MAGISTRADOS:
Don Pedro Antonio Casas Cobo
Doña Mª Paz Plaza López
En Tarragona, a diecinueve de julio de 2004
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cairo Valdivia en nombre y representación de Don Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus con fecha veintisiete de abril de 2004 en procedimiento abreviado 85/01 seguido por delito societario, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada el acusado Don Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. Franch Zaragoza y Ponente Doña Mª Paz Plaza López.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y
La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:
Probado y así se declara que: En fecha 22.12.1986 el querellante Juan Francisco , su esposa Esperanza , el querellado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales y su esposa Marí Juana , constituyeron la sociedad Reus Confort S.A. Según los estatutos de dicha sociedad, querellante yquerellado ostentaban la condición de consejeros delegados actuando en régimen de mancomunidad.
En fecha 25.6.1992, el acusado, actuando como secretario del consejo de administración de la mercantil, otorgó escritura de transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada y de reelección de consejeros, acompañando certificación firmada por querellante y querellado, en condición de presidente y secretario, respectivamente, del consejo de administración- certificación cuya falsedad no consta- en virtud de la cual el consejo de administración apodera al querellante y al querellado para que cualquiera de ellos solidariamente pueda acreditar todas y cada una de las facultades delegables del consejo de administración.
En virtud de dicho apoderamiento el querellado, con fecha 30.9.1993 otorgó escritura de venta de 5 fincas inmuebles por precio escriturado de 10.610.000 pesetas a la sociedad Gasber S.L, sociedad integrada por el acusado, su esposa y los hijos de ambos. Dichas fincas han sido valoradas pericialmente al tiempo de la venta en la cantidad aproximada de 11.600.000 pesetas.
Con fecha 29.12.1992 el acusado, en idéntica representación vendió a Inés otra finca por precio escriturado de 4.900.000 pesetas, abiendo sido valorada pericialmente al tiempo de la venta en la cantidad aproximada de 6.500.000 pesetas".
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Luis Francisco del delito de administración desleal del que venía siendo acusado, con reserva de acciones civiles que correspondan al perjudicado, declarando de oficio las costas procesales".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Cairo Valdivia en nombre y representación de Don Juan Francisco por los motivos expresados en su escrito, al que se adhiere el Ministerio Fiscal.
Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por Don Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. Franch Zaragoza se solicita la confirmación de la sentencia impugnada. Recibidos los autos en la Sección, y designado Magistrado Ponente, quedaron los autos en estado de resolver.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los declarados probados en la sentencia recurrida.
La sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de administración desleal por los siguientes argumentos: a) el tipo penal previsto en el artículo 295 del Código Penal carecía de previsión legal expresa en el momento en que se produjeron los hechos, al que resulta de aplicación el Código Penal de 1973 ; b) imposibilidad de ser los hechos sancionados conforme al delito de apropiación indebida en el que pudieren tener cabida por ser contrario al principio acusatorio, pues ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular postularon calificación alternativa, supondría la aplicación de un tipo agravado, el del artículo 535 del Código Penal de 1973 y por el sobreseimiento provisional respecto de la apropiación indebida efectuada en el auto de apertura de apertura del juicio oral, no recurrido en su momento por las partes.
El pronunciamiento absolutorio es combatido por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal. Se alega que, en primer lugar, que el Juzgador debió de incluir en los hechos declarados probados que el acusado se apropió del dinero que obtuvo con las ventas que se relatan, pues así se ha acreditado, careciendo de crédito las explicaciones dadas por el acusado en cuanto estar a la espera de la liquidación de la sociedad tras doce años transcurridos desde los hechos. En segundo lugar, argumenta que el Juzgador yerra sobre la extensión del principio acusatorio a la vista de la homogeneidad de los tipos penales y a la nula indefensión ocasionada al acusado atendido del contenido fáctico de los escritos de acusación, calificaciones definitivas y sentencia. En el mismo sentido, el Ministerio Fiscal argumenta la homogenidad de los tipos penales que pudieren resultar de aplicación a los hechos enjuiciados, sin que sea óbice el argumento empleado en la sentencia sobre la gravedad de la apropiación indebida sancionada en el artículo 535 del Código Penal de 1973 , pues por tal argumento y como más favorable procedería aplicar el artículo 295 del Código Penal de 1995 .La defensa del Sr. Luis Francisco interesa la confirmación de la sentencia por cuanto el juicio oral solamente se siguió por delito societario, no modificando las acusaciones sus conclusiones, asumiendo las conclusiones del Juzgador de instancia sobre la imposibilidad de aplicar el tipo de la apropiación indebida previsto en el Código Penal de 1973 por resultar más grave. En última instancia postula la no concurrencia de dicho tipo penal de apropiación indebida y su discrepancia respecto de la cuantía que en concepto de responsabilidad civil se solicitaba por las acusaciones.
A diferencia de lo que ocurre en el delito de administración desleal previsto y penado...
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SAP Asturias 125/2012, 5 de Julio de 2012
...por el otro si la pena correspondiente al delito por el que se condena no supera a la del delito por el que se acusa. Sentencia de la A.P. de Tarragona de 19/7/04 . Se puede condenar por un delito distinto del apreciado en los escritos de calificación, siempre que la condena sea por un deli......