SAP Toledo 112/2000, 23 de Marzo de 2000

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2000:358
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2000
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 6/00, dimanante del juicio Verbal número 97/99 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante, D. Abelardo , representado por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y dirigido por el Letrado Sr. López Villa, y, como apelados, D. Evaristo y Dª María Virtudes , representados por el Procurador Sr. Sánchez Coronado y dirigido por el Letrado Sr. Díaz-Zorita Ruiz; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magis- trado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Abelardo , debo absolver y absuelvo a María Virtudes y a Evaristo de la pretensión formulada, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Vaquero Delgado, en representación de D.Abelardo , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyendo el derecho real de servidumbre una derogación del derecho común de la propiedad, los caracteres de la misma a consecuencia de esa derogación son el que las servidumbres no se presumen nunca (salvo la llamada constitución por presunción legal o signo aparente), el que no puede existir servidumbre sin utilidad y el que el ejercicio de la servidumbre por el dueño del predio dominante ha de amoldarse al objeto y necesidades para que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos y habiendo de comportarse el del dominante "civiliter", es decir, procurando que resulte el ejercicio de la servidumbre, lo menos gravoso posible para el dueño del predio sirviente.

La interpretación de estos caracteres de la servidumbre ha de ser restrictiva, esto es, estricta, y favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, si bien esta regla favorable al derecho e propiedad, solo puede prevalecer en los casos dudosos (STS de 21 noviembre 1881 y 13 marzo 1942), interpretando los contratos de constitución de servidumbres en sentido favorable a la propiedad del inmueble (STS de 3 marzo 1942 y 25 marzo 1961), estableciendo más modernamente la de 9 mayo 1989 que "el derecho de servidumbre constituye un gravamen de los derechos dominicales de terceros, que al coexistir con el derecho de propiedad, tiene un contenido limitativo, aminorador del disfrute y valor del predio sirviente, motivo por el cual es constante la doctrina Jurisprudencial que aconseja al interprete en los casos dudosos, favorecer en lo posible, el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes, y por la concordancia de la presunción de la libertad de los fundos".

Por otro lado, en las servidumbres positivas, la facultad básica y esencial del titular, será una cierta utilización o goce del predio sirviente, debiendo ser el llamado "modus servitutis", es decir, el contenido de la servidumbre, el adecuado para que el predio sirviente rinda, en favor del predio dominante, el beneficio previsto. La determinación concreta del contenido de la servidumbre vendrá dada por su título constitutivo en primer lugar (art. 598 del Código Civil), en su caso por la posesión y en su...

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