SAP Tarragona, 9 de Enero de 2003

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2003:50
Número de Recurso412/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a nueve de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Marisol representada en la instancia por la Procuradora Dª. Mireia Espejo Iglesias y defendida por el Letrado D. Carlos Javier Calderón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Tortosa en fecha de 3 de julio de 2000, en Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 9/99 en los que figura como demandante Dª. Marisol y como demandado D. Luis Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de impugnación de la paternidad interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Audí Angela, en nombre y representación de Dña. Marisol , que actuaba en nombre de sus hijos menores de edad Claudia y Vicente , contra D. Luis Francisco , por haber apreciado caducidad de la acción; con imposición de las costas procesales a la actora.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora quese admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día señalado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en que el plazo de caducidad de dos años de las acciones de impugnación de la filiación matrimonial debe computarse desde que se obtuvo la prueba del ADN, por la que se demostraba que el padre y los hijos no tenían el mismo ADN. Al respecto debemos indicar que, conforme la Disposición Tercera 2 del Codi de Familia de 15 de julio de 1998, la legislación aplicable es la de dicho cuerpo Legal, ya que la citada disposición establece: "les acciones de filiació nascudes a l'empara de la legislació anterior s'han d'ajustar als terminis que la esmentada legislació assenyali, llevat que el termini corresponent fixat pel títol IV sigui més llarg"; y como quiera que el artículo 107 del Codi de Familia establece un plazo más largo para el ejercicio de dichas acciones, es evidente que debe ser aplicable el Codi de Família. Una vez determinada la normativa aplicable, debe indicarse que efectivamente el Derecho Civil Catalán ha admitido siempre toda clase de pruebas, según los principios del Derecho Romano y Canónico que eran aplicables en Cataluña, ya que antes no existía Derecho local catalán sobre la materia de filiación. Este principio está recogido en el artículo 98 del Codi de Familia e inspira toda la normativa de filiación (vid la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de junio de 1997 en cuanto a la inaplicación, como presupuesto procesal, de la aportación de un principio de prueba por escrito). La acción de impugnación de la paternidad matrimonial ejercitada por la madre viene recogida actualmente en el artículo 107 del CF y tiene por objeto destruir la presunción de paternidad del marido que establecen los artículos 89 y 90 del CF, sobre la base de que su no-paternidad puede venir determinada por la falta de...

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