SAP Cantabria 489/2000, 8 de Noviembre de 2000

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2000:2205
Número de Recurso210/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.489/00

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez.

Doña María Rivas Díaz de Antoñana.

En la Ciudad de Santander, a Ocho de Noviembre de dos mil.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Cognición, num. 621 de 1999, Rollo de Sala num. 210 de 2000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Santander , seguidos a instancia de DIRECCION000 de Santander contra Iván y María .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante DIRECCION000 de Santander, representado por el Procurador Sr. Vega-Hazas y defendido por el Letrado Sr. Vega- Hazas; y apelada don Iván Y María , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por el Letrado Sr. Torre Fernández.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 3 de Febrero de 2000 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr de la Vega-Hazas Porrua en nombre y representación de la DIRECCION000 frente a D. Iván y Doña. María representados por el Procurador Sr. Ruiz Canales debo absolver a estos de las pretensiones formuladas imponiendo las costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del mismo a la contraparte, que lo impugnó en plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La parte actora se alza contra la sentencia de instancia pidiendo nuevamente la estimación íntegra de su demanda, combatiendo al efecto la excepción de prescripción de la acción negatoria apreciada por el Juzgado; y aunque la parte demandada dice reproducir en su impugnación al recurso las excepciones de falta de legitimación activa ya opuestas en la instancia y acertadamente desestimadas en la recurrida, lo cierto es que ni consta expresa adhesión al recurso ni tales afirmaciones se traducen en una pretensión de revocación, pues se pide la confirmación de la sentencia, lo que obliga a considerar que el objeto del recurso se circunscribe únicamente a lo pedido por la parte actora.

SEGUNDO

La pretensión de la parte actora viene apoyada en lo fáctico en lo que considera un hecho probado reconocido como tal en la sentencia de instancia, como es que los demandados cambiaron hace unos doce años el cierre traslucido de un hueco de la fachada por una ventana; pero lo cierto es que ese hecho no es afirmado como tal en la sentencia, ya que su cita en el Fundamento de Derecho Primero obedece claramente a que en él se recoge un resumen de las alegaciones de la parte y no el resultado de la prueba, que si se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero; y, por otra parte, no cabe tampoco tenerlo por probado en esta segunda instancia, pues las pruebas practicadas son claramente insuficientes, siendo de especial consideración la pericial de la que se desprende con seguridad únicamente que los huecos en la fachada del edificio donde se ubica el piso propiedad de los demandados fueron abiertos al tiempo de la construcción del inmueble, sin que pueda asegurarse si ya desde aquel tiempo esos huecos estaban cerrados con ventanas practicables o con celosía fija a base del llamado "hormigón traslucido", duda esta que no es despejada por las restantes pruebas. Sentado esto, es claro que el litigio debe resolverse sobre la realidad de hecho que la sentencia de instancia describe en ese Fundamento Tercero: los demandados tienen abierto el hueco en pared propia desde hace más de cuarenta años; esa pared linda con la finca propiedad de la comunidad actora; y no consta acto obstativo alguno de los demandados o sus antecesores en el dominio frente a la comunidad actora en relación con sus facultades dominicales en razón a la...

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