SAP Sevilla 173/2001, 10 de Julio de 2001

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2001:3365
Número de Recurso3115/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución173/2001
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA N° 173/01

Ilmos. Sres.

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª Margarita Barros Sansinforiano

D. Enrique Gª López Corchado

En la ciudad de Sevilla, a diez de julio de 2001.-La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado n°48 de 2001, seguidos en el Juzgado de lo Penal n°6 de Sevilla por delito de falsedad en documento oficial imputado a Luis Miguel ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Julia Macías Dorissa y defendido por el Letrado D. Rafael Jesús Prieto Fernández. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Valle García Escudero. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2001, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal n°6 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

En fecha no determinada del año 1998 Luis Miguel , mayor de edad, solvente y que carece de antecedentes penales, entregó para su desguace la furgoneta Renault-4 NU-....-N en el establecimiento propiedad de Humberto , sito en La Roda de Andalucía, adquiriendo a cambio un Seat Panda que Humberto había comprado al concesionario de Opel en Osuna, donde lo entregó su anterior propietario Simón , vehículo que se encontraba dado de baja y cuya matrícula fue en su día QI-....-Q . Una vez Luis Miguel tuvo en su poder el Seat Panda, le colocó la placa de matrícula NU-....-N que en su día había pertenecido al Renault-4, circulando con él y sufriendo un accidente el 3 de abril de 2000, a raíz del cual intervino la Guardia Civil, que comprobó el cambio de placa.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"He de condenar y condeno a Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 500 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria en caso deimpago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente aplicación indebida de los artículos 390.1.1° y 392 del Código Penal. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

TERCERO

Evacuado el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 31 de mayo de 2001; señalándose para la deliberación y Fallo del recurso el siguiente día 21 de junio, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido impugnados; dándolos aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el primer fundamento de la sentencia impugnada la Magistrada a quo sintetiza con todo acierto el estado de la doctrina jurisprudencial acerca de la tipicidad en el Código Penal vigente, a título de falsedad en documento oficial, de la conducta consistente en sustituir la placa de matrícula legítima de un vehículo de motor por otra igualmente auténtica pero correspondiente a vehículo distinto. Esta doctrina, establecida ya en las sentencias de 31 de enero y 9 de diciembre de 1997, se consolida en el acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 27 de marzo de 1998, cuyo contenido se plasma por primera vez en la sentencia de 27 de mayo siguiente, y llega hasta la actualidad en sentencias como la 674/2000, de 14 de abril (FJ.2°), la 1364/2000, de 8 de septiembre (FF.JJ. 1° y 2°), o la 1428/2000, de 23 de septiembre (FJ.7°), por citar sólo las más recientes.

Ocurre, sin embargo, que el recurso formulado por la defensa del acusado tiene la rara virtud de poner de relieve, en su única y escueta alegación, la debilidad que la tesis jurisprudencial aludida presenta desde la perspectiva fundamental de la taxatividad de los tipos penales; debilidad que no atañe a la conceptuación de las placas de matrícula de los vehículos automóviles como documentos oficiales, sino a la subsunción de la conducta de sustitución enjuiciada en alguna de las modalidades típicas del artículo 390.1 del Código Penal. Y como quiera que este órgano de apelación ha compartido siempre y sigue compartiendo los argumentos de legalidad que ahora aduce el recurrente y en su función jurisdiccional se encuentra sometido únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley, y no a ningún foro apelativo o casacional, un imperativo de coherencia y de honestidad intelectual le impone reconocer al apelante la razón que cree que le asiste, aun a sabiendas de la distorsión que introduce en el sistema que un tribunal provincial, actuando además como órgano de apelación sin ulterior recurso, se aparte frontalmente de una doctrina jurisprudencial que parece definitivamente consolidada. Pero consideramos que esta discrepancia está suficientemente fundada, por las razones que inmediatamente se verán, y que los intereses en presencia -la imposición o no de una pena privativa de libertad- justifican que no se prime la unidad en la aplicación del ordenamiento jurídico sobre la que, entendemos, es la obligada interpretación estricta del precepto penal aplicable.

SEGUNDO

Ciertamente, no cabe duda de que las placas de matrícula de un vehículo automóvil merecen la consideración de documento, conforme a la definición legal que de tal concepto proporciona el artículo 26 del Código Penal; en cuanto dichas placas constituyen un soporte material que incorpora datos de indudable...

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