SAP Soria 146/2004, 7 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2004:237
Número de Recurso165/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2004
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 146/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)

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En Soria, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437/2002, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante Dª. Alejandra representada por el Procurador D. SANTIA GO PALACIOS BELARROA, y asistida por el Letrado D. JESÚS MANUEL ALONSO JIMÉNEZ.

Y como apelados y demandado s D. Fernando y D. Javier , representado s por el Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistido s por el Letrado Dª. MARÍA JOSÉ OMEÑACA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimada íntegramente la demanda interpuesta por Dª Alejandra , representada por D. Santiago Palacios Belarroa, contra D. Fernando y D. Javier represen - tados por la Procuradora Dª Carmen Yáñez Sánchez, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 165/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO .- La representación procesal de la demandante, Dª. Alejandra , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 11 de mayo de 2.003 , por la que se desestimó la demanda formulada por la citada demandante en ejercicio de acción de retracto de comuneros al amparo del art. 1.521 y siguientes C.Civil respecto de la mitad indivisa de la casa sita en la llamada Venta del Guerra del término municipal de Ágreda que es descrita en el hecho 2º de la demanda.

El citado recurso de apelación se articula en las tres alegaciones del escrito de interposición, en las que se sostiene que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración probatoria en la determinación del "dies a quo" de la fecha de caducidad de la acción de retracto y en la declaración de nulidad del acuerdo transaccional suscrito por las partes el día 7 de enero de 2.003, en el curso de la tramitación del pleito en primera instancia.

S EGUNDO .- La sentencia dictada por la Juez "a quo" desestima la demanda rectora del pleito en ejercicio de acción de retracto de comuneros al concluir, por un lado, que las pruebas practicadas acreditan que la acción de retracto se formuló pasado el plazo de caducidad de nueve días fijado por el art. 1.524 C.Civil a partir de la fecha en que el retrayente tuvo conocimiento de la venta y, de otro, que el acuerdo transaccional suscrito por las partes el día 7 de enero de 2.003 respecto de los dos procedimientos judiciales seguidos por las mismas partes en ejercicio de acción de retracto de comuneros sería nulo por haber mediado dolo por parte de uno de los contratantes (D. Evaristo , quien actuó en representación de la actora-apelante).

El derecho de retracto legal de comuneros, incluido entre la categoría de los derechos de adquisición preferente y regulado entre los supuestos de retractos legales por el art. 1.522 C.Civil , tiene por finalidad evitar que entre en la comunidad de bienes otra persona ajena a los comuneros iniciales, para impedir que la situación de comunidad (valorada negativamente por el legislador) se perpetúe indefinidamente. Así, la acción de retracto aparece configurada como una acción de carácter real, mediante la cual el actor aspira a subrogarse en el lugar del comprador con las mismas condiciones estipuladas en el contrato ( art. 1.521 C.Civil ), como consecuencia del derecho que concede a los comuneros el ya citado art. 1.522 C.Civil para el caso de enajenarse a un extraño la parte de los demás condueños o de alguno de ellos. Se trata de una acción real que ha de ir dirigida contra quien haya adquirido la cosa, pero ni la Ley ni la jurisprudencia exigen que sean traídos al proceso el vendedor o vendedores de la cuota indivisa en la cosa común, a quienes no ha de trascender la resolución judicial. Si prospera el retracto se colocarán los demandantes, comuneros retrayentes, en el lugar del comprador sin necesidad de otorgar nuevo contrato, puesto que la compraventa al extraño no se resuelve, sino que simplemente queda modificada desde el punto de vista subjetivo por el cambio en la persona del comprador. En consecuencia, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la acción de retracto de comuneros requiere como presupuestos ineludibles para su éxito y eficacia la justificación plena y absoluta de la existencia de una situación de copropiedad, la enajenación realizada a favor de un extraño de parte de esa cosa común y la cualidad de condueño del retrayente al tiempo de verificarse la transmisión, además del ejercicio de la misma dentro del plazo de caducidad de nueve días contados desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, "desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta", conforme prevé el art. 1.524 C.Civil ( sentencias de 28-12-1.963, 6-6-1.988, 30-1-1.989 y 17-5-2.002 , entre otras).

En lo que respecta al plazo previsto para el ejercicio de la acción de retracto en el art. 1.524 C.Civil ,la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido señalando que el aludido plazo tiene la naturaleza propia de la caducidad, por lo que no se admite la interrupción del mismo. El inicio del cómputo del plazo de nueve días en defecto de inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad opera desde el momento en que el retrayente tuvo conocimiento de dicha venta, pero a estos efectos ha de señalarse que el conocimiento de la venta ha de comprender todos los pactos y condiciones de la transmisión, a fin de que los interesados puedan decidir con suficiente fundamento si les conviene o no el ejercicio de la acción de retracto, sin que basten meras referencias genéricas e inconcretas a la venta, datos incompletos de sus condiciones o la sola noticia de la misma. Esto es, el conocimiento debe ser cabal y completo, referido a todos los pactos y condiciones de la venta, en el momento de su consumación -y no en el de su perfección-, de tal manera que el retrayente pueda decidir fundadamente si le conviene o no retraer, incluso aunque conozca un precio que le haya parecido caro, por lo que no puede imponerse al retrayente la carga de realizar indagaciones sobre las circunstancias concretas de la venta que legalmente no le vienen atribuidas (en este sentido, sentencias de 6-6-1.988, 21-3-1.990, 21-7-1.993, 28-6-1.995, 7-3-1.996, 7-4-1.997, 24-9-1.997 y 25-5-2.001 ). Como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha declarado que sobre la fecha de conocimiento de la venta ha de estarse, en defecto de inscripción registral, a lo alegado por el actor retrayente en su demanda, correspondiendo al demandado la prueba del conocimiento en fecha anterior ( sentencias de 7-3 y 27-7-1.996 ). Además, ha de tenerse presente que la sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-1.990 (invocada por la parte demandada-apelada en apoyo de su tesis sobre la caducidad de la acción de retracto de comuneros) ha aceptado...

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