SAP Toledo 164/2000, 24 de Abril de 2000

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2000:489
Número de Recurso30/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2000
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 30/00, dimanante del juicio de Menor Cuantía número 100/98 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ocaña, en el que son partes, como apelante el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CÁNCER LOMA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Ministerio Fiscal contra D. Jose María , defendido por la letrada Dª Mª Inmaculada López González, debo declarar y declaro no haber lugar a la incapacitación del demandado, sin expresa imposición de costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Ministerio Fiscal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunosefectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día once de abril del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, Sr. Huelamo Buendia, solicitó la revocación del auto de Instancia basándose en el informe del Médico Forense que señala una enfermedad que le impide a Jose María gobernarse por sí mismo, y que se dicte otro por el que se declare la incapacidad de Jose María .

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La incapacitación supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el art. 210 del CC, dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula (Título IX-Libro I del CC,), prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores (STS 31-12-1991; RJ 1991, 9483).

Afectando la presunción de capacidad a un fundamental derecho de la personalidad y su libre desarrollo, a la facultad de hacer cada cual lo que le place, a la situación de poder concreto atribuida a un miembro activo de la comunidad y protegido por los principios éticos latentes en la norma suprema (arts. 10 y concordantes de la CE), es obvio que la materia objeto de debate afecta al orden público y su conculcación tiene que ser examinada de oficio, cual imponen que no autorizan, los arts. 238 y 240 de la LOPJ. (STS 20-3-1991; RJ 1991, 2266).

La incapacidad a efectos civiles emana de las circunstancias, que el mencionado precepto establece, de que exista en una persona, una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impide aquélla gobernarse por sí misma sin que para la apreciación de la causa de incapacitación que previene el aludido art. 200 del cc, en su vigente redacción, sea obstáculo el que la situación de incapacidad no sea constante o permanente, sino cuando las fases cíclicas o críticas se produzcan, ya que lo que el referido precepto está considerando es únicamente la existencia de enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impida a la persona gobernarse por sí misma, y no la fase temporal en que esta consecuencia de no posibilidad de gobierno personal se produzca, dado que esta circunstancia se ha de considerar en el momento de determinar la extensión y los límites de la incapacitación, así como el régimen de guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, conforme previene el art. 210 del CC en la nueva redacción derivada de la Ley 13/1983 , de 24 de octubre, que es lo que el Tribunal puede hacer al contraer la situación de incapacitación estrictamente limitada, en cuanto a la persona, a la fase activa de la mencionada enfermedad, es decir, para el caso de darse en ella fase cíclica o crítica...

SEGUNDO

En el supuesto concreto que nos ocupa nos situamos ante una persona que padece una esquizofrenia paranoide en una personalidad límite, con un grado de minusvalía reconocida del 65%, expresándose en el informe emitido por el Servicio de Salud Mental del Hospital Provincial de Toledo (incorporado al folio 29 de las actuaciones), emitido a fecha 10 de abril de 1997, que Jose María presenta un cuadro olínico grave que le hace tomar actitud...

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