SAP Sevilla 394/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2007:2482
Número de Recurso5083/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución394/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 394/2007

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DOÑA ELOISA GUTIERREZ ORTIZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil siete.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de apropiación indebida contra:

Lucio , nacido en Sevilla, el día 02-07-79, hijo de Juan José y de Manuela, con domicilio en Coria del Río (Sevilla), CALLE000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 , con DNI nº NUM002 , con antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el 18-01-06 hasta el día 17-10-06. Le representa el Procurador Dr. Ruiz-Berdejo Gutiérrez y le defiende el abogado D. José Mario Morón Santos.

Han sido partes también el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Mª Calero Martínez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por Oscar , formándose por el Juzgado de Instrucción las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito de lesiones.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de lostestigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental por reproducida. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados que se han admitido como prueba.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1º del Código Penal , del que sería autor el acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de anomalía del articulo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal y solicitando se le imponga la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial pare el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas e igualmente solicitó la pena de prohibición de aproximación y comunicación a la victima, debiendo mantenerse alejado de la misma y de su domicilio, a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de 5 años, con cómputo de cumplimiento a partir de la pena privativa de libertad impuesta y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Oscar en las cantidades de 1.972,51 euros por los días de impedimento y el día de hospitalización, así como en 39.183,60 euros por la ablación del ojo derecho y en

6.124,24 euros por el perjuicio estético causado, cantidades a las que se les aplicará los intereses moratorios establecidos en el articulo 576 de la L.E.Civil .

TERCERO

La defensa, en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito del artículo 149.1º del Código Penal por imprudencia grave contemplado en el articulo 152.1.2º del C. Penal , del que sería autor el acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, eximente de miedo insuperable del articulo 20.6º y para el caso de que no se estime la misma, concurriría la eximente incompleta del articulo 21.1 en relación con el art. 20.2º en virtud de su situación de toxicomanía y la atenuante de arrebato del articulo 21.3º y la de arrepentimiento del articulo 21.4ª todos ellos del C. Penal , solicitando la libre absolución del procesado y subsidiariamente se le imponga la pena de 1 años de prisión, procediendo su sustitución conforme a lo dispuesto en el articulo 104 del C. Penal a favor de su internamiento durante ese tiempo en un centro de deshabituación homologado.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

Sobre las 10,45 horas del día 10 de enero de 2.006 cuando el acusado Lucio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se encontraba acostado en su domicilio sito en la CALLE000 , bloque NUM000 , NUM000 NUM001 de la localidad de Coria del Río, fue instado a que se levantara, porque tenía que acudir a un juicio, por Oscar , compañero sentimental de su madre, originándose una discusión entre ellos en las que también intervino la citada madre del acusado y como quiera que éste dirigió a la misma expresiones que Oscar consideraba inadecuadas e insultantes, le dio dos o tres guantadas a Lucio , continuando la discusión y a fin de zanjar la misma, la madre del procesado requirió a su pareja para que se marchara de la vivienda a lo que accedió, mas como quiera que cuando se encontraba todavía en las escaleras del bloque Oscar oía como Lucio continuaba discutiendo con su madre y temiendo el Sr. Oscar que pudiera hacerle algo, decidió nuevamente subir al piso y cuando así lo hacia y se encontraba en uno de los rellanos de la escalera el procesado le lanzó una loseta de unos 30x30cm. impactándole en la cara y rompiéndose, uno de cuyos trozos le provocó un traumatismo en el ojo derecho, con perforación ocular con salida de coroides, lesiones de las que curó a los 40 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, con un día de ingreso hospitalario, necesitando tratamiento médico-quirúrgico consistente en medicación sintomática con antibióticos, analgésicos y anti-inflamatorios, evisceración de ojo derecho y prótesis esclero-corneal, quedándole como secuelas ablación del globo ocular y defecto estético moderado.

El acusado Lucio es politoxicomano desde hace unos años, presentando al mismo tiempo un trastorno psicótico, circunstancias que le han provocado una grave afectación de sus facultades de entender y de querer .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el articulo 149 del Código Penal .

Dicho precepto sanciona con la pena de prisión de seis años a doce años al que causare a otro por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica.

Como señala la sentencia del T.S. . Sentencia de 29-11-00 ...". Ambos artículos, el 149 y el 150 ,refieren la agravación a un miembro o a un órgano, esto es, a una parte del cuerpo que desempeña una función fisiológica, también aquella parte del cuerpo dotada de funciones propias. Igualmente, ambos preceptos suponen la exigencia de un tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la sanidad de la lesión y refieren la concreción del resultado a la pérdida o inutilidad de la función del órgano o miembro afectado por la acción realizada. Por último, ambos preceptos concretan el resultado referido a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuída, o a la pérdida que supone además de la ineficacia funcional el menoscabo anatómico.

Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial (STS 13 Feb. 1991 ) de carácter definitivo. En el supuesto de que fuera susceptible de corrección quirúrgica habrá de valorarse la entidad de la intervención, la voluntariedad en su realización y la existencia de riesgos no exigibles al perjudicado.

La consideración de principal o no principal, concepto puramente valorativo, del órgano o miembro dependerá de si el órgano o función perdida o inutilizada desarrolla una función que si bien no es esencial para la vida ha de realizar una función relevante para la misma, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo...".

Por su parte la sentencia del T.S. de 26-06-06 , y al hilo de la calificación que hace la defensa del procesado Lucio , quien en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el acto del juicio, considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del articulo 149 del C. Penal por imprudencia grave, contemplado en el articulo 152.1.2º del mismo Texto Legal tiene expresado dicha sentencia del Alto Tribunal que ".... El motivo 3º, único relativo a infracción de ley, se funda en el art. 849.1º LECr, denunciando aplicación indebida del art. 149 y la consiguiente falta de aplicación del art. 152.1.2ª .Se pretende que no hubo dolo y se solicita una condena a título de imprudencia.

  1. El dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito.

    En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad.

    En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad.

    La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad.

    En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse.

    En la imprudencia o culpa consciente, frontera inferior del dolo eventual, actúa también previendo el resultado, pero sin tomarse en serio la posibilidad de que tal resultado se produzca o en la esperanza de que no habría de llegar; actitud que deriva de lo que constituye la esencia del delito de imprudencia: la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada.

  2. En aquellos delitos de...

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