SAP Zamora 54/2001, 8 de Febrero de 2001

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2001:84
Número de Recurso253/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2001
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zamora

sentencia nº.54

En el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida de laudo de fecha 14 de abril de 2000 en los autos del procedimiento civil, Laudo arbitral , numero Expediente nº 286/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 1, y promovido entre las partes, de una como Apelante D. "Formación de Empresas y Nuevas Tecnologías Sociedad LImitada" (FEDEM S.L.), representado en esta Instancia porel Procurador de los Tribunales D. Elena-Rosa Fernández Barrigón, y bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Gómez García, y de la otra, como Apelado D. Filomena , cuya representación ostenta el Procurador D. Juan-Manuel Gago Rodríguez, y bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Jambrina, sobre anulación del laudo.

antecedentes de hecho

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón quien actúa en representación de la entidad mercantil FEDEM S.L., se ha promovido recurso de anulación del laudo arbitral ; de lo que se ha dado traslado al recurrido , que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose sustanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente.

SEGUNDO

Solicitada la celebración de Vista pública, la misma tuvo lugar el día 22 de enero de 2001, con la asistencia de los letrados de las partes.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo ponente el Ilmo.Sr. D. Mª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

fundamentos JURÍDICOS

PRIMERO

Como antecedente necesario de la resolución a adoptar ha de tenerse en cuenta que con la sumisión de los interesados a la decisión de la Junta Arbitral de Consumo para resolver el conflicto, renunciaron a la jurisdicción ordinaria y se sometieron al criterio dimanante del órgano arbitral, excluyendo toda posibilidad de resolver esa cuestión en la vía jurisdiccional, cuya intervención queda limitada a las causas tasadas por el art. 45 de Ley del Arbitraje. No pudiendo, por tanto, servir como fundamento del recurso de nulidad, las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del Fallo o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión, pues ello implicaría, además de desnaturalizar la esencia misma del laudo arbitral, la vulneración del art. 24 C.E., ya que, salvo por las limitadas causas de impugnación del artículo 45 reseñado, el laudo adquiere el carácter de cosa juzgada.

El recurso de anulación no permite al órgano jurisdiccional ordinario entrar a conocer del fondo de la decisión arbitral, y así lo había venido declarando de forma constante y reiterada el Tribunal Supremo al interpretar la anterior regulación del arbitraje en la Ley 22 de Abril de 1.953 Sentencias de 14 de Julio de

1.971 y 13 de Octubre de 1.986, definiendo esta última el recurso de nulidad como un juicio externo por cuanto el Tribunal Jurisdiccional es solo Juez de la forma del juicio o de sus garantías procesales, sin que en ningún caso pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia, que ha quedado sustraída al conocimiento de los Tribunales precisamente por el efecto propio del compromiso, jurisprudencia plenamente aplicable a la legislación actual del arbitraje.

La exposición de motivos de la Ley 36/1.988 de 5 de Diciembre, de Arbitraje...

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