SAP Santa Cruz de Tenerife 526/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2002:3152
Número de Recurso628/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución526/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.°526.

Rollo n° 628/2002.

Autos nº 412/ 2001.

Juzgado de 1ª Instancia n.° 2 de La Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.° 2 de La Laguna, en los autos n.° 412/2001, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre precario, y promovidos, como demandante, por la DON Gaspar , sustituido a su fallecimiento por sus herederos DOÑA Rita , DOÑA Eva , DOÑA Angelina y DOÑA Rocío , como miembros de la Comunidad Hereditaria surgida por dicho fallecimiento, representados por la Procuradora Doña Rosario Hernández Hernández y dirigidos por el Letrado Don Carlos Álvarez Díaz, contra DOÑA Lidia , representada por la Procuradora Dña. María Ángeles Patiño Beautell y dirigida por el Letrado D. Agustín Cerrudo Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado-Juez Doña María Paloma Fernández Reguera dictó sentencia el veinticuatro de mayo de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sra. Hernández Hernández,en nombre y en representación de D. Gaspar , contra Dª Lidia , representada en actuaciones por la Procuradora Sra. Patiño Beautell, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda. Todo ello con imposición de las costas procésales a la parte actora por ser preceptivo".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veinticuatro de septiembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia en razón de número y orden de señalamientos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la acción de precario formulada en la demanda al entender, en esencia, que dada la convivencia de hecho producida durante varios años entre el actor inicial (en la actualidad fallecido y sustituido en el proceso por sus herederos) y la demandada, equiparable en orden al domicilio en que se ha producido a los casos sobre crisis matrimoniales, es indudable que el miembro de la pareja en el que no concurra la titularidad o posesión jurídica del inmueble no puede ser considerada como simple precarista, sino como inmerso en una situación jurídica en la que se le pueden y quizá se le deban reconocer derechos a la posesión.

Con esta conclusión no está conforme la parte demandante que alude, por un lado, al carácter temporal y condicional de los compromisos asistenciales derivados de una unión afectiva de hecho, a la pérdida del derecho de uso de la vivienda familiar por parte de la conviviente de hecho no propietaria una vez que se ha producido el cese de la convivencia y, además en este caso, el fallecimiento del propietario durante el curso del procedimiento, y, finalmente, al carácter no extensivo del respeto de los derechos de uso y disfrute de la demandada. Ésta, frente a ello, insiste en su escrito de oposición en la falta de legitimación activa del actor y en la cuestión compleja suscitada en orden a sus derechos (incluso de copropiedad) sobre la vivienda objeto del proceso más allá de la figura del precarista, que impide que pueda ser resueltos en este proceso, teniendo título suficiente para detentar la posesión del bien.

SEGUNDO

Hay que precisar, ante todo, que en la actualidad y como consecuencia de la reforma introducida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el juicio verbal de precario (por el que...

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