SAP Valencia 117/2003, 19 de Febrero de 2003
Ponente | MARIA ANTONIA GAITON REDONDO |
ECLI | ES:APV:2003:1049 |
Número de Recurso | 717/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 117/2003 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
SENTENCIA NÚM: 117/03
Ilustrísimos Sres.:
PRESIDENTE
DON JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En la ciudad de Valencia a diecinueve de febrero de dos mil tres
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO el presente rollo de apelación número 717/02, dimanante de los autos de Laudo Arbitral, entre partes; de una, como recurrente a COMPAÑÍA ESPAÑOLA SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. MORA CROVETTO, y de otra como recurrido, a BANCO ARABE ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. GIL BAYO, sobre Recurso de anulación contra el Laudo de derecho dictado en fecha 5 de Agosto de 2002.
Que se interpuso recurso de anulación de Laudo Arbitral por el recurrente COMPAÑÍA ESPAÑOLA SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, tramitándose el presente procedimiento con el resultado que consta en las actuaciones, celebrándose vista el día 13 de Febrero de 2003.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales
La representación procesal de la entidad Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación SA, CIA de Seguros y Reaseguros, (en adelante CESCE), formuló recurso de anulación del laudo arbitral de derecho dictado en fecha 5 de agosto de 2002, dirigiendo su demanda contra la entidad Banco Árabe Español SA ( en adelante ARESBANK), alegando en primer lugar que en la actuación arbitral no se habían observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley de Arbitraje por haberse dictado el mismo en sede distinta de la pactada por las partes en el Convenio, por no haber recibido la demandante la aceptación por escrito de todos los miembros del Tribunal Arbitral respecto de su nombramiento, y por incongruencia al no incluir el fallo la determinación de que CESCE podrá actuar en vía de regreso si la empresa marroquí no paga en su día. Añadía también como motivos de anulación que losárbitros han resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión, en concreto la consideración referida a la intención de que CESCE no se subrogue en la posición de ARESBANK, y ser el Laudo contrario al orden público al no incluir el fallo referencia alguna al sometimiento del procedimiento arbitral al resultado de la casación francesa, correspondiente a otro procedimiento arbitral, sin que tampoco se decidiera en el Laudo sobre el argumento fundamental de CESCE para apoyar su petición, esto es, la devolución del principal indebidamente indemnizado por CESCE.
La representación procesal de la entidad ARESBANK se opuso al recurso alegando, con carácter previo, la caducidad de la acción de anulación ejercitada por no haberse interpuesto la demanda en el plazo de los diez días que establece el artículo 45 de la Ley de Arbitraje. En cuanto a los motivos del recurso de anulación formulados por la entidad CESCE, se oponía en base a las alegaciones que constan en su escrito unido a las actuaciones.
El artículo 45 de la vigente Ley de Arbitraje regula los supuestos de anulación del laudo arbitral indicando el artículo siguiente, en su apartado segundo, que el recurso ha de interponerse por medio de un escrito motivado que habrá de ser presentado dentro de los diez días siguientes al de la...
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