SAP Zaragoza 541/2003, 25 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2003:2219
Número de Recurso313/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución541/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 541/2003

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a veinticinco de septiembre de dos mil tres.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 729/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 313/2003; en los que aparece como demandante-apelante "PEDRO FACI S.A." representado por el procurador D. FERNANDO PEIRE AGUIRRE y asistido por el Letrado D. AURELIO MARIN CALVO; y como apelado "SAFETY SEGURIDAD S.L.", ahora "Chubb Ibérica S.L.", representado por la procuradora Dª ADELA DOMINGUEZ ARRANZ y asistido por el Letrado D. RICARDO SOTO GARCIA; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 4 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por "PEDRO FACI S.A." contra "SAFETY SEGURIDAD S.L." (actualmente CHUBB IBERICA S.L.), en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada del abono de la suma reclamada, con expresa condena en costas procesales de la demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO

Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 17 de septiembre de 2003.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Iniciará el demandante el recurso reprochando a la sentencia haber incurrido en incongruencia al haberse apartado en la fundamentación de la absolución de la demandada de los términos en los que se había planteado el debate, a saber que la razón esgrimida en la contestación a la demanda para fundar su falta de responsabilidad ha sido diferente a aquélla en la que se ha fundado la sentencia: en aquél escrito de alegaciones la omisión por la actora de diligencias elementales en garantizar la seguridad del establecimiento, a saber cerrar la puerta blindada de acceso a la habitación en la que estaba ubicada la centralita, insinuándose además la omisión en el armado de la misma; mientras, la sentencia funda la exoneración de la responsabilidad, sintéticamente, en la profesionalidad y sofisticación de los autores del robo y la imposibilidad técnica de, con meros medios electrónicos de alarma, garantizar la prevención en la comisión de aquéllos delitos.

Tal motivo no puede prosperar. Es criterio constante de nuestra jurisprudencia la de que no incurre en incongruencia la sentencia desestimatoria. Olvida el recurrente en este particular que es a ella a la que le corresponde acreditar la negligencia o la vulneración de las obligaciones contractuales que para ella resultaban, y de la que se derivaría la responsabilidad ex-artículo 1.101 del Código Civil.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se ahondará en la naturaleza del contrato (de servicios y no de obra, se entenderá acertadamente por el recurrente), o siendo aquél reproche en haber orillado la mercantil demandada la diligencia exigible en el asesoramiento y diseño de los medios técnicos para procurar la seguridad demandada por el recurrente y que motivó el que se reclamaran los servicios prestados por la mercantil demandada, confiando el demandante en que los medios de protección colocados eran suficientes, relatándose a continuación como tras el robo se modificó el sistema de seguridad instalado, reforzando el mismo para luego resultar, según se dedujo de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que tampoco las mismas garantizaban la seguridad buscada. Ni esas ni, según resaltó de las pruebas citadas, ni ninguna otra de orden técnico, pues existen medios técnicos para anular las de seguridad, que sólo se alcanzarían complementando los medios electrónicos con medios personales de vigilancia.

TERCERO

Para resolver lo que plantea el recurrente hay que hacer una advertencia preliminar sobre la extraordianria esquematicidad del contrato (al menos del documentado). Es un contrato de arrendamiento de servicios y no de otra, esto no se compromete a obtener un resultado (la prevención total frente a las sustracciones ilícitas). No se definen con precisión las obligaciones de la empresa prestadora de servicios, limitándose el contrato, en un modelo normalizado preredactado por la empresa prestadora de servicios, (folio 20), que el objeto del contrato lo eran todas las propias de las mismas, explotación de centrales de alarma, instalación de aparatos de seguridad y mantenimiento del sistema, lo que no sólo no se describe sino que se incluye mediante la cumplimentación de unas casillas. Luego no hay más descripción que de las obligaciones del cliente.

Presupuesta esta parquedad del contrato la denuncia que motiva el recurso tiene un alcance que en parte debe ser admitido.

Prescindiendo de la confusión que se...

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