SAP Vizcaya 27/2000, 21 de Enero de 2000

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2000:231
Número de Recurso738/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2000
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 27/00

ILMAS. SRAS.DOÑA MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

DOÑA LEONOR CUENCA GARCIA

DOÑA BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO, a veintiuno de Enero de dos mil.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación , los presentes autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 250/95, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao y del que son partes como demandante COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. Arenaza y dirigido por el Letrado Sr. Montejo y como demandados GESTINORTE, S.A., Marcos , Francisca y Fernando , en situación procesal de rebeldía; y Jose Miguel Y Antonio , representados por la Procuradora Sra. Palacios Martínez y dirigidos por el Letrado Sr. Argárate, y sus cónyuges, si fueran casados, a los sólos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrado Doña LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de diciembre de 1.996 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente : "FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Cía de Seguros Crédito y Cautión, S.A., representada por Arenaza contra Gestinorte, S.A.,

D. Marcos , Doña Francisca y D. Fernando todos ellos en rebeldía procesal D. Jose Miguel y D. Antonio representados por la Procuradora Sra. Palacios, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Con expresa imposición de costas al demandante.-."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelacion por la representación de Compañía Española de Seguros de Crédito y Caucion, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes . Personado en tiempo y forma el apelante y la parte apelada no rebelde, se siguío este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el acto de la vista por la parte apelante se solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y que se dicte nueva resolución por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a abonar a su mandante la suma de 9.796.553 ptas., intereses y costas.

La parte recurrida interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime su demanda y en consecuencia, se condene solidariamente al pago de la cantidad de 9.796.553 ptas., a los demandados, Gestinorte, S.A., como tomadora del contrato de seguro de fianza-caución respecto de las obligaciones de las que tal entidad pudiera resultar responsable frente al Ayuntamiento de Sondika por unas obras que llevaba a cabo en tal término municipal, y Jose Miguel y Antonio , Marcos , Francisca y Fernando , como fiadores de las obligaciones contraídas por aquélla, frente a la actora, todo ello como consecuencia de la ejecución por parte del Ayuntamiento de Sondika del aval en su día prestado, en cumplimiento del contrato de seguro de fianza-caución y del pago a tal entidad por la actora de la cantidad reclamada, cuyo reembolso pretende.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución el fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia, exige el establecimiento previo de unas premisas doctrinales y jurisprudenciales, desde las que deberá valorarse los datos que se estiman probados como acaecidos en el presente proceso, tras una valoración conjunta de la prueba.Y así:

a.- El contrato de seguro es aquel por el que asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas ( art. 1 LCS de 1.980).

Definición de la que la doctrina deduce que estamos ante un contrato consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, dándose un paso más cuando por establecerse en el artículo 5 del citado texto legal que el mismo y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito, destacándose la importancia y relevancia de la póliza en su artículo 8, ello ha llevado a la doctrina a calificarlo también como un contrato formal; mas, aunque sea lícito reconocer que la póliza constituye la fuente de sus derechos y obligaciones (T.S. 1º S. 18 de Septiembre de 1.986, 1 de Junio de 1.989 y 29 de Octubre de 1.997, entre otras), no es menos cierto, que aún no emitida el mismo despliega, como fruto de su carácter consensual, sus efectos (proposición de seguro frente a solicitud, art. 6 LCS; documento de cobertura provisional art. 5 LCS), y aún después, aunque la misma no conste o no esté firmada, pues puede acreditarse la existencia cierta y real del seguro, mediante otros hechos que así lo evidencien (pago de la prima, actos propios reconocedores del seguro, .... T.S. 1ª S. 16 de Febrero de 1.994, 20 de Febrero y 22 de Diciembre de 1.995, entre otras).

Cuestión distinta es que las condiciones generales o particulares que se adicionan a la póliza no aparezcan firmadas, en cuyo caso de nuevo resulta determinante su conocimiento o no por el asegurado, pues de no ser así el principio pro asegurado y la aplicación de los artículos 3 y 8 y ss de la LCS y del art. 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio de Consumidores y Usuarios, determinan su consideración como no puestas.

b.- El seguro de caución es aquél por el que conforme al art. 68 LCS, el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad, los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato.

Tal definición implica que estamos ante un seguro de daños, por cuenta ajena, que se parece y al mismo tiempo se diferencia de la fianza (art. 1822 y ss Código Civil), " ya que en ésta el fiador se obliga a cumplir por el deudor principal, en caso de incumplimiento de éste y en el seguro de caución el asegurador se obliga no a cumplir por el deudor principal, sino a...

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