SAP Valladolid 426/2001, 12 de Junio de 2001

PonenteJOSE LUIS RUIZ ROMERO
ECLIES:APVA:2001:869
Número de Recurso614/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución426/2001
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

SENTENCIA: 00426/2001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 2

Rollo : 614 /2001

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 307 /2000

CENDOJ.- Calumnias.- Petición de nulidad del juicio por vulneración del derecho a la prueba.-Nulidad por no suspensión del juicio por incomparecencia de testigo.- Error en la apreciación de la

prueba.- Requisitos del delito de calumnia.-SENTENCIA Nº 426/2001

ILMOS. SRES.

Magistrados

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

En VALLADOLID, a doce de Junio de dos mil uno

La Sección Segunda 2 de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 307/2000 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de calumnias seguido contra Lorenzo defendido por el Letrado D. José Martínez Martínez y representado por el Procurador Abelardo Martín Ruiz y CONASCOP, defendido por el Letrado D. José Gabriel Muñoz Domínguez, y representado por la Procuradora Dª. Carmen Sanz Fernández, siendo partes, como apelantes, los mismos acusados, y como apelados Alonso , Rafael , Bruno Herederos de Bruno y el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 26 de marzo de 2001 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Son hechos que se declaran probados que con fecha 28 de noviembre de 1999, el acusado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como representante legal de la Confederación Nacional de Organizaciones Empresariales de Subcontratistas y Auxiliares de la Construcción y Obra Pública (CONASCOP) procedió a interponer ante la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción, una denuncia a la que correspondió en nº de Registro general 912, contra, entre otras personas, Alonso , en aquel momento Vicepresidente y Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León, Rafael , Secretario general de la Consejería de Fomento en la fecha en que se interpuso la denuncia y Bruno , Interventor General de la Junta de Castilla y León, entonces y hoy lamentablemente fallecido, imputándoles los delitos de prevaricación, falsedad y estafa, en relación a las obras realizadas en el tramo Onzonilla -Santas Martas de la Autovía del Camino de Santiago, que la empresa pública de Castilla y León S.A. (GICALSA), dependiente de la Consejería de Fomento, había adjudicado para su ejecución a la Unión Temporal de Empresas formada por la Mercantil Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y Francisco Esteban e Hijos S.A. U.T.E. que a su vez, había subcontratado con la mercantil DUPISE S.L., afiliada a la entidad CONASCOP, para la cual trabajaba el acusado como topógrafo, trabajos consistentes en movimientos de tierra y exploración. En concreto, imputaba que los reseñados miembros de la Administración regional habían abonado una cantidad superior a 100.000.000 pts, sin que existiera realmente una partida a la que atribuir ese dinero, mediante la omisión de certificaciones de obra por un volumen imaginario de obra ejecutada.

La mencionada denuncia fue remitida a la Fiscalía del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, donde por Decreto de 23-12-97, fue archivada, pese a lo cual, el acusado desistió de su denuncia el 30-12-97.

El acusado difundió la información sobre la presentación de la denuncia a distintos medios de comunicación y les entregó copia de la misma, publicando la noticia el Norte de Castilla, El Diario 16, y la Crónica 16 de León, el día 29 de Noviembre de 1997, y el Diario de Burgos, el Diario de León, La Tribuna de Salamanca y la Opinión -El Correro de Zamora, el día 30 de noviembre de 1997.

El acusado cuando imputó tales delitos era perfectamente consciente de que los ahora querellantes no tenían ni podían tener ninguna implicación en las supuestas irregularidades denunciadas, interponiendo la denuncia exclusivamente como medio para solucionar el problema consistente en discrepancias por problemas de medidas, interpretación de términos, distancias, acceso y análogas entre la empresa DOPYSE y la UTE arriba mencionadas que estaba ocasionando retrasos en los pagos, constatándole la falsedad de los hechos denunciados".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor responsable de tres delitos de calumnias a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco mil pts (5.000) por cada uno de los delitos, accesorias y a que indemniza a Alonso , Rafael y a los herederos de Bruno en la suma de cinco millones de pts (5.000.000) a cada uno de ellos con el correspondiente interés legal, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad CONASCOP; se condena al acusado al pago de las tres quintas partes de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, absolviéndole del resto de los cargos contra él formulados y del pago de las otras dos quintas partes de las costas procesales que se declaran de oficio".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de CONASCOP y Lorenzo que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

Infracción de precepto legalNulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Metodológicamente debe ser examinado en primer lugar el recurso de apelación promovido por la representación procesal del acusado, cuyo primer motivo del recurso le basa en la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que originan indefensión, desdoblando dicho motivo en dos apartados, aunque relacionados con la denegación de prueba relativa al testimonio de Luis Pablo , tanto en la fase intermedia como en el acto del juicio oral.

Respecto del primero de ellos, cabe indicar que, a pesar de lo farragoso y denso de su exposición, parece deducirse que se alega la vulneración del derecho de defensa, en relación con el derecho a la prueba. Pues bien, debe indicarse que nos encontramos ante un Procedimiento Penal Abreviado, cuya regulación en los arts. 779 y siguientes de la LECrim., es la aplicable al caso concreto. Que dicha Ley procesal establece en su art. 793-2º que en la ronda de intervenciones, que debe ser abierta a instancia de parte y no de oficio por el Juzgador, se deben plantear las cuestiones relacionadas en dicho precepto, entre las que destaca la vulneración de derechos fundamentales, lo que no se llevó a cabo, y si por el contrario se alegó la falta de competencia del Juzgado de lo Penal, por considerar que los hechos eran competencia del Tribunal del Jurado, que fue debida mente rechazada. Es evidente que la no proposición de tales cuestiones, no genera indefensión, ni en consecuencia, nulidad del juicio por dicho motivo.

Una segunda cuestión del recurso, se refiere, también a la nulidad por indefensión al no haberse suspendido el juicio ante la incomparecencia del testigo Luis Pablo . Debe partirse de que el recurrente, acusado y condenado en el presente procedimiento, no propuso en su escrito de calificación provisional a dicho testigo, sí haciéndolo por el contrario la representación procesal del responsable civil subsidiario CONASCOP -, aunque por adhesión a las propuestas por la acusación particular y Ministerio público que si le propusieron; salvada ya la antigua jurisprudencia que exigía que los testigos fueran propuestos " in mominatim", lo cierto es que la representación de dicha entidad no propone cuestión de nulidad al respecto.

La sentencia del TS de 12-06-1995, núm. 757/1995, establece que "El artículo 24 de la Carta Magna proclama el derecho constitucional "a un proceso con todas las garantías" y entre ellas, el derecho "fundamental" a la "defensa en juicio" y, consecuentemente, el de "valerse de los medios de prueba pertinentes", velando en su número 1 porque no se produzca, en ningún caso, "indefensión". No obstante, ello no implica que el órgano judicial, en todo caso, tenga que "admitir" toda prueba que se solicite por las partes, ni "llevar a cabo" toda la admitida, ya que con referencia a la primera el medio o medios propuestos han de ser "pertinentes" (esto es que puedan dar resultados útiles, tanto como lo "oportuno" y "adecuado" ) -artículos 659 (para el procedimiento "ordinario") y 792 (para el denominado "abreviado")- y en cuanto a la segunda, admitida una prueba y programada su práctica para el plenario, ciñéndonos al supuesto de prueba testifical, el artículo 746.3 de la Ley rituaria recoge la incomparecencia de testigos como uno de los casos de "suspensión " del juicio oral, siempre que el juzgador considere dicha prueba como "necesaria" (esto es "indispensable" y "forzosa" ) y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda causarse "indefensión", con conculcamiento si ello ocurriera de los artículos 24 de la Constitución,...

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