SAP Valencia 554/2002, 24 de Julio de 2002

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2002:4550
Número de Recurso222/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución554/2002
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 554

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Alberto Jarabo Calatayud

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de julio del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2.001 dictada en AUTOS DE JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA 392/00 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Massamagrell.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE LA ENTIDAD MERCANTIL PLASTIMYR S.A. Y ARTESANÍA BELTRÁN CAPSIR representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA JESUS MARCO CUENCA asistida del Letrado DON VICENTE BELENGUER LLANERAS; como APELADA LA ENTIDAD MERCANTIL SCHENKER-BTL S.A. representada por el procurador de los Tribunales DOÑA ROSA MARIA GOMIS asistida del Letrado DOÑA MARIA DOLORES PICO CAUSERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 14 de enero de 2.002 contiene el siguiente Fallo: "Se aprecia la excepción de falta de legitimación activa de la actora PLASTIMYR S.A. interpuesta por la demandada SCHENKER-BTL S.A. y como consecuencia dicto Sentencia absolviéndola de todas las peticiones de la parte actora PLASTIMYR S.A.. Imponiendo a ésta última la mitad de las costas ocasionadas a la demandada.

Se estima parcialmente la demanda planteada por Artesanía Beltrán Capsir SL contra la empresa SCHENKER-BTL S.A. y se condena a esta última a indemnizar en los términos del Fundamento Jurídico SEXTO a la actora Artesanía Beltrán Capsir SL en la cantidad que resulte , en ejecución de sentencia, de multiplicar los 217 kilos transportados por 17 Derechos Especiales de Giro, teniendo en cuenta en estos cálculos no sólo el artículo 22.2 b) sino también los concordantes del citado Convenio.

Respecto de las costas, no se hace pronunciamiento especial, sin perjuicio de lo contemplado en el primer párrafo de este Fallo."

SEGUNDO

La Sentencia dictada establece que la reclamación monetaria parte de un contrato de transporte aéreo de determinadas mercancías, encargado a la entidad demandada SCHENKER-BTL con destino a la Feria de Productos Infantiles que se celebraba en Dallas (USA) y que debían entregarse en el Stand de los actores el día 22-octubre de 9 a 9:30 horas de la mañana.

Ante el pretendido incumplimiento contractual, los actores Artesanía Beltrán Capsir SL y Plastimyr S.A. reclaman a la entidad demandada la eventual responsabilidad derivada del contrato de transporte aéreo, los daños y perjuicios sufridos pretendiendo no abonar la factura correspondiente del transporte frustrado y al lucro cesante por la perdida de posibles ventas, que en su caso se determinaría en ejecución de sentencia. Adjuntando a la demanda propuesta de contrato de transporte por la demandada(Fax), contestación de Artesanía Beltrán Capsir SL(Fax), factura emitida por ésta última entidad, copia de etiquetas, condiciones de organización de la Feria de Dallas, faxes y reclamaciones que se cruzaron entre las partes, carta de porte aéreo y documentación relativa a gastos efectuados por las actoras en USA.

Frente a dicha reclamación, la entidad demandada alega excepción de carácter procesal-falta de legitimación activa de la entidad Plastimyr S.A. por haberse suscrito el contrato con Artesanía Beltrán Capsir SL y falta de acción para reclamar daños y perjuicios al margen del convenio de Varsovia (12-octubre-1929) y aplicación de los límites impuestos en el mismo y alegando un comportamiento diligente de la demandada y que no llego la mercancía por defecto en las etiquetas y marca de los paquetes e incluso la negativa conducta de la parte actora de recoger la mercancía unos días después. De existir retraso deberá aplicarse los límites de responsabilidad del Convenio.

Respecto de la FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE LA ENTIDAD PLASTIMYR S.A. debe ser su estimación pues las dos acciones planteadas tienen su punto de partida en el contrato de transporte aéreo suscrito según carta de porte aéreo (documento 20 demanda) entre la demandada como agente del transportista o transitario internacional y la entidad Artesanía Beltrán Capsir SL como expedidor. Plasmityr S.A. no tuvo relación contractual con la demandada y ello se desprende de la propuesta de contrato, de la entrega de documentación de la entidad Artesanía Beltran Capsir SL a la demandada, de los faxes cruzados y mensajes de correo electrónico.

Entrando a conocer DEL FONDO DEL ASUNTO concretado en si hubo responsabilidad o no de la empresa transitaria demandada, acudiendo a los hechos probados, ha quedado constatado que la entidad demandada efectuó a través de un fax (documento uno) propuesta de transporte aéreo desde Valencia con destino a Dallas de 334 kilos de mercancía, ofreciendo un seguro a todo riesgo (opcional)y fijando un Transit time (tiempo de transito) en cuatro días. Tras la aceptación(documento 2) en la que se hizo constar que las mercancías debían entregarse el 22-10 de 9:00 a 9:30 horas, se suscribió carta de porte aéreo el 14-10 (doc. 20) entre la demandada y Artesanía Beltran Capsir SL, sin hacer constar declaración de valor de los efectos transportados(217 kilogramos) recogiendose las mercancías ese día un empleado del transportista.

Las mercancías se entregaron el día estipulado siendo ello una cuestión no controvertida.

No se ha acreditado que la causa de la no entrega de las mercancías el día 22-octubre fuera el defectuoso etiquetaje o marcaje de bultos sin que ello pueda presumirse. Lo único cierto es que las mercancías no estuvieron a disposición de Artesanía Beltrán Capsir SL en la Feria de Productos Infantiles de Dallas, el día estipulado, por lo que hubo un retraso en la entrega de las mercancías, y por tanto la entidad demandada debe ser condenada a indemnizar en la cuantía correspondiente.

La actora ejercita dos acciones: una derivada del contrato de transporte por el retraso y la otra, de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la frustrada participación en la Feria de Dallas.

Partiendo del artículo 24-2 del Convenio de Varsovia, no puede estimar la acumulación pretendida al valorar la doctrina jurisprudencial (STS12-mayo-1997) por tener que ejercitarse acción contractual y extracontractual alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra. Las mercancías no se perdieron ni sufrieron desperfecto sino lo que se reclama es por la no entrega en el día estipulado por tanto un retraso, según art. 24 Convenio de Varsovia debe reconducirse al sistema y límites de responsabilidad que establece el Convenio. Dicho retraso debe regularse con arreglo art.22-2b) del convenio y dentro de sus límites cuantitativos, por no haberse formulado especial declaración de valor ni lo recuerda el DIRECCION000 de la actora haberla realizado ni pagar sobreprima correspondiente. No existe acreditación de que el retraso fue debido a la intención de la transportista o sus empleados (art. 25 Convenio).

Así la demandada debe ser condenada a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causadoscomo consecuencia del retraso si bien dentro de los limites del art. 22-2-b) y 23 del Convenio. Por ello así los 217 kilogramos por 17 derechos especiales de giro en base al precepto aludido y los concordantes del Convenio, con independencia del valor declarado en al demanda de las mercancías transportadas considerándose la diferencia una compensación a favor de la actora.

Según art .523 LEC cada parte debe abonar sus costas, si bien la entidad Plasmityr S.A. abonara la mitad de las costas ocasionadas a la demandada.

TERCERO

Notificada la sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL PLASMITYR S.A. Y ARTESANIA BELTRÁN CAPSIR SL interpusieron recurso de apelación alegando en primer lugar que si bien es cierto que el transporte se contrato directamente con Artesanía Beltrán Capsir SL también lo es que la mercancía relacionada en las facturas (doc. 4 y 6 demanda)esta relacionada allí y la entidad demandada sabía que la mercancía pertenecía a ambas y el contrato se suscribió de dicha forma para ahorrar costes. Se reconoce en el escrito de contestación que las mercancías eran de ambas demandadas, así como en la inicial contestación de la entidad aseguradora de la demandada; en segundo lugar, y respecto a la desestimación de la pretensión acumulativa, debe mencionarse la STS 10-junio-1991 respecto a la concurrencia de ambas clases de acciones. En el...

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