SAP Tarragona, 27 de Abril de 2000

PonenteMARIA CRUZ EUGENIA BODAS DAGA
ECLIES:APT:2000:606
Número de Recurso107/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. PILAR AGUILAR VALLINO

Dª. Mª EUGENIA BODAS DAGA

En Tarragona, a veintisiete de abril de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por IBERSOL 93, S.L. representada en la instancia por la Procuradora MARIA CONCEPCION DE CASTRO FONDEVILA y defendida por el letrado JUAN FRANCISCO LOPEZ MASOLIVER contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° siete de Tarragona en 15 de enero de 1999, en Autos de Juicio de Cognición n° 223/98 en los que figura como demandante IBERSOL 93, S.L. y como demandados Leonardo y Cecilia .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Concepción de Castro, en nombre y representación de IBERSOL 93, S.L., contra Leonardo y Cecilia , debo condenar y condeno a los demandados a que paguen la cantidad de 150.000 ptas, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y en cuanto al pago de las costas de este juicio, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de IBERSOL 93, representado por la procuradora Sra. DE CASTRO y defendido por el letrado Sr. MASOLIVER al que se adhirió el Sr. Leonardo y la Sra. Cecilia , en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª EUGENIA BODAS DAGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda rectora del presente procedimiento, se alza la actora, hoy recurrente, impugnándola y solicitando en su consecuencia, con estimación del recurso, que se dicte nueva resolución por la que se estime totalmente la demanda.

La parte demandada, tras impugnar el recurso de la adversa, se adhiere a la apelación, para solicitar, que estimando las excepciones planteadas, se revoque la sentencia de instancia y se la absuelva de la demanda.

SEGUNDO

Iniciando el estudio de las excepciones reproducidas por la apelante adherida, cuales son la falta de personalidad de la actora y la falta de personalidad de la demandada, hay que señalar, que se plantea, un supuesto de legitimación, figura jurídica de derecho material y formal, y respecto a sus límites definidores, es de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 , al expresar que "se trata de un instituto que tanto a sus manifestaciones de derecho sustantivo -"legitimatio ad causam"- como adjetivo "legitimatio ad processum"- constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser parte y para comparecer en juicio- y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras, que son cualidades, estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta".

Dicho ello, en cuanto a la falta de personalidad de la actora, lo cifra, la recurrente, en: 1) que la misma realizó el encargo al Sr. Bernardo y no a Ibersol y 2) que además Ibersol 93 S.L., ni tiene la calidad de sociedades a las que se refiere el apartado 2° del art. 3° , ni tiene los requisitos que exigen los apartados a) y b) del párrafo 2° del art. 3°, del Reglamento aprobado por Decreto de 4 de Diciembre de 1969 .

Con respecto a la primera de las cuestiones, hay que señalar A) que Don. Bernardo , que es Agente de la Propiedad Inmobiliaria, tal y como consta en autos, por certificación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, ejerce con la denominación profesional de Ibersol. B) que Ibersol 93 S.L. es una agencia de administración, venta y alquiler de apartamentos y demás bienes inmuebles de terceras personas, físicas o jurídicas, siendo Administrador solidario Don. Bernardo . Por lo tanto, cuando el hoy recurrente, fue a Ibersol a realizar el encargo de venta de su apartamento, no contrató con Don. Bernardo , persona física, sino con un agente de la Propiedad Inmobiliaria de la empresa que a su vez es un administrador de dicha sociedad, ya que de acuerdo con la Ley de S.R.L . éstos pueden realizar válidamente todos los actos y negocios jurídicos, que, según el uso del comercio, están incluidos en el círculo de la actividad propia de la sociedad de que se trate. Por ello y por lo que respecta al primer punto, en principio, la sociedad actora está legitimada activamente para el ejercicio de la acción, ya que los administradores de la sociedad, también la representan en juicio y fuera de él, debiendo significarse, además, que incluso en ocasiones, en que un proceso se sigue con un representante de una sociedad, aún no siendo el representante estatutario, una contraexcepción se opone a la excepción de la misma, principalmente por el reconocimiento extraprocesal, -como ocurre en el presente litigio-, de la personalidad, ya que como mantiene reiterada doctrina jurisprudencial, no puede impugnar la personalidad de...

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