SAP Sevilla 186/2000, 5 de Julio de 2000

PonenteANGEL MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2000:3203
Número de Recurso2162/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución186/2000
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 186/00

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. ELOY MENDEZ MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a Cinco de Julio de dos mil.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto penal 232/99 procedente del Juzgado de lo Penal número Once de esta capital , seguido por delito de robo contra el acusado Abelardo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de diciembre de 1999, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Once Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:" Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor de un delito de robo con fuerza, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Le impongo asimismo el pago de las costas procesales. Indemnizará a la Comunidad de propietarios de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Sevilla en 13.000 pesetas, por los efectos sustraídos y en 6.000 pesetas por los daños".

Segundo

Notificada la misma, se interpuso por la representación procesal de Abelardo recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto

No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y Fallo el día 16 de junio de 2000Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal del acusado se impugna la sentencia recurrida, por estimar que la misma vulnera el derecho de tutela efectiva, por cuanto no se ha practicado la diligencia de comprobación de huellas solicitada por el acusado en su declaración ante el Juzgado Instructor, y no ha podido someter a contradicción la prueba lofoscópica practicada, al no haberse llevado al acto de juicio las piezas de convicción recogidas en el lugar de los hechos. Además se alega que en la recogida de huellas no se han observado los requisitos legales establecidos en los artículos 297 y 456 de la L.E.Cr y además se efectuó sin presencia judicial. También se considera afectado el derecho de defensa al no haberse practicado la prueba pericial solicitada como anticipada, para que el médico forense examinara al acusado e informara sobre las psicopatías que dice padecer, sin que por otra parte se hayan tenido en cuenta los distintos informes que aparecen consignados en los documentos aportados con antelación al plenario y que acreditan, a su entender, la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del núm. 1 del art. 21 en relación con el núm. 1 del art. 20 del Código Penal . Igualmente se estima por el impugnante que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto la sentencia se basa, según él, en una única huella identificada como del acusado y que tiene un mero valor indiciario, y es insuficiente para acreditar la autoría de los hechos enjuiciados.

Segundo

Las alegaciones anteriores no fueron expuestas en el escrito de conclusiones provisionales, que no se llegó a presentar, considerándose como de mera oposición al escrito de acusación conforme el artículo 791.1 párrafo segundo de la L.E.Cr ., ni tampoco fueron alegadas en el acto de juicio oral como cuestiones previas, indicándose, únicamente, la concurrencia de la circunstancia atenuante antes aludida, con carácter subsidiaria, al formular la defensa sus conclusiones definitivas, por lo que tratándose en su mayoría de cuestiones invocadas " ex novo". su desestimación debería prosperar. Pero además, debemos rechazar la pretensión de nulidad de actuaciones por la no admisión y práctica de las pruebas solicitas por la defensa, al considerar que la resolución atacada no infringe el derecho de defensa, pues como señala la doctrina jurisprudencial ( SSTS de fecha 18-9-92, 14-7-95 y 8-5-97 ) "el derecho a la prueba no es absoluto ni se configura como un derecho ilimitado o condicionado a que se admitan todas las propuestas por las partes; siendo los criterios de pertinencia y necesidad los que actúan como correctores para limitar ese derecho"; y es lo cierto que la pruebas propuestas no fueron solicitadas en el acto del...

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