SAP Toledo 25/2000, 25 de Mayo de 2000

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2000:599
Número de Recurso26/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 26/99, dimanante del juicio oral número 333/99 del Juzgado de lo Penal número 1 de Toledo, en el que son partes, como apelantes, el Ministerio Fiscal, Dª. Catalina y D. Emilio , representados por la Procuradora Sra. Basarán Conde y dirigidos por el Letrado Sr. Sagi Vidal, y, como apelados, D. Jorge Y D. Gerardo , representados por la Procuradora Sra. Parra Martín y dirigidos por el Letrado Sr. Fernández-Sevilla Morales; D. Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. López Rico y dirigido por el Letrado Sr. Galán Fuentes; y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y dirigido por el Letrado Sr. Gómez de las Heras; siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el juicio oral de referencia, el día 1 de marzo de 1999 recayó sentencia en la que sedeclaran como hechos probados: "UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre la 1,00 horas de la madrugada del día 5 de abril de 1994, se personó en el Hospital de Nuestra Señora del Prado de Talavera de la Reina, Catalina , al tener los primeros síntomas de parto tras un embarazo a término, y después de ser explorada y monitorizada hasta las 2,00 horas, con resultado de registro reactivo y ausencia de dinámica uterina, fue ingresada por indicaciones del médico de guardia, el acusado Jorge envió a la habitación donde pasó la noche. Dicho facultativo estuvo de servicio hasta las ocho horas del día 5 de abril.

Durante la mañana del día 5 de abril de 1994 estuvo de médico de planta el acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, hacia el mediodía, procedió a una exploración obstetricia de la paciente ordenando que pasara a monitorización, estando desde las 12,00 horas hasta las 12,20 horas.

En dicha monitorización intervino el acusado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología, que además había controlado a la paciente durante el embarazo. Dicho facultativo al no revelar tal monitorización contracciones, hizo volver a la paciente a su habitación.

Sobre las 14,20 horas, la paciente refiere de nuevo contracciones y se vuelve a monitorizar, siendo avisado el acusado Dr. Luis Francisco , que había entrado de guardia, sobre las 15,30 horas por la matrona, el cual procedió a una nueva exploración comprobando que la dilatación era de 2 cms., el cérvix estaba rígido y centrado y la situación fetal era longitudinal, con presentación cefálica en primer plano. Al constatarse en el monitor que si bien la línea isoléctrica en lo correspondiente al registro continuo de actividad uterina se reflejaba, pero no así la frecuencia cardíaca fetal, se procedió a colocar otro monitor para tal registro, estando monitorizada la paciente con dos monitores hasta las 16,57 horas.

Ante los datos ofrecidos por tales monitorizaciones, el Dr. Luis Francisco , dio opción o prueba de parto, regresando a la sala de monitorización sobre las 17,00 horas, comprobando, por los datos ofrecidos por tales monitores, que la paciente presentaba una FCF normal y las contracciones seguían siendo regulares.

Sobre las 17,40 horas, el Dr. Luis Francisco , vuelve a explorar a la paciente y al constatar que el parto no progresaba y que la dilatación no había avanzado, indicó la conveniencia de realizar una cesárea, para lo cual la paciente fue preparada y pasada al área de quirófano, mientras se avisaba al otro ginecólogo de guardia, el Dr. Roberto , realizándose la misma sobre las 18,30 horas, practicándose a la paciente una laparomía más histerectomía subtotal y anexectomía izquierda por rotura uterina por dehiscencia de cicatriz de cesárea anterior, naciendo un hijo varón, de nombre Carlos Daniel , que por presentar múltiples complicaciones derivadas de dicho parto, fue trasladado al Hospital Clínico de San Carlos de Madrid, donde falleció el día 14 de julio de 1994.

Como consecuencia de los hechos, la paciente Catalina tuvo como secuelas la pérdida de la matriz y de un ovario y cicatriz secundaria a nivel abdominal".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jorge , a Gerardo y a Luis Francisco , por los hechos origen del presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas, con expresa reserva de las acciones civiles correspondientes a las Acusaciones particulares".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Basarán Conde, en la representación de Dª. Catalina y D. Emilio , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, presentando la Procuradora Sra. Parra Martín en la representación de D. Jorge y D. Gerardo , y el Procurador Sr. López Rico en la representación de D. Luis Francisco , y el Procurador Sr. Sánchez Calvo en la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sendos escritos de impugnación a dicho recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día veinticuatro de mayo del actual, en la que el Letrado de la parte recurrente Sr. Sagi Vidal se solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se condene al Dr. Luis Francisco en los términos interesados en su escrito de acusación con la consiguiente Responsabilidad Civil del Insalud.

Por el Ministerio Fiscal se concede la palabra a su representante Sr. Polo Rodríguez y por este se solicitó igualmente la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se condene alDr. Luis Francisco como autor de una falta de imprudencia.

El Letrado del recurrido D. Luis Francisco , Sr. Galán Fuentes, solicitó la confirmación de la sentencia y la condena en costas de la alzada a la parte apelante por estimar que su defendido tuvo una actuación correcta y adoptó las medidas necesarias.

Y por el Letrado de la apelada Instituto Nacional de la Seguridad Social, Sra. Belén Segura García, se solicitó la confirmación de la sentencia en todos sus términos, y subsidiariamente se opone a las pretensiones indemnizatorias de la acusación particular.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la Acusación Particular la resolución dictada por el Juez de instancia, apelación a la que mostró su adhesión el Ministerio Fiscal basando la misma en los siguientes motivos: a) error en la apreciación de la prueba, por considerar la actuación facultativa desplegada por el Dr. Luis Francisco incidió en total y absoluto desacierto atendidas las circunstancias concretas del caso; b) infracción del art. 565 núm. 1 del C.c . motivo este último que enlaza con el anterior, centrándose una vez más en la comparación de la conducta desplegada por el Dr. Luis Francisco con la que dicha representación considera la exigible según la "lex artis ad hoc"; c) de forma subsidiaria respecto del motivo anterior por entender que se infringe el art. 586 bis, estimando que en el peor de los casos la conducta protagonizada por el Dr. Luis Francisco sería subsumible en el art. 586 bis del Código Penal de 1995 y calificable como falta de imprudencia.

Antes de entrar en el examen específico del recurso, acaso sea conveniente consignar unos breves apuntes en torno a cuestiones que guardan una íntima relación con el supuesto que nos ocupa, que nos permitirán, posteriormente, hacer un análisis más detallado de su posible relevancia en el caso concreto.

SEGUNDO

Para mayor claridad en la exposición, desarrollamos los puntos de interés bajo los siguientes epígrafes: a) definición de lo que ha de entenderse por imprudencia, rasgos , modalidades; b) estudio del deber objetivo de cuidad: la "lex artis ad hoc"; c) análisis especial de los criterios para la atribución del resultado.

  1. Definición de lo que debe entenderse por imprudencia, rasgos que la caracterizan, la imprudencia temeraria y la simple.

    El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por "Imprudencia", limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar que se entiende por tal. Doctrinal- mente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el T.S. identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

    1. Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual;

    2. Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora;

    3. Factor normativo o externo,representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno...

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