SAP Valencia 515/2004, 27 de Julio de 2004

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2004:3622
Número de Recurso820/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución515/2004
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA Nº:515/04

Ilustrísimas Sras.:

MAGISTRADAS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DÑA. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En la ciudad de Valencia a veintisiete de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA del presente rollo de apelación número 820/02, dimanante de los autos de Menor Cuantia nº. 746/00, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Valencia , entre partes; de una, como apelantes DON Jesus Miguel , DOÑA Rita Y DOÑA Eugenia , y de otra como demandada apelada CÍA. BAXTER S.L., sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Jesus Miguel , Doña Rita y Doña Eugenia ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 19 de Valencia en fecha diecinueve de junio de dos mil dos , contiene el siguiente FALLO:" Que estimando la excepción de litispendencia, debo absolver y absuelvo en la instancia a la mercantil Baxter S.L., representada por el Procurador Sr. Domingo Roig de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por D. Eugenia , representado por la Procuradora Sra. Vázquez García y Dª. Rita y D. Jesus Miguel , representados por el Procurador Sr. Campos Gómez, imponiendo a la parte actora las costas procesales.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Jesus Miguel , Doña Rita y Doña Eugenia ,, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de DON Jesus Miguel y DOÑA Rita , así como por la representación DON Eugenia se interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de esta capital, desestimatoria de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas contra la mercantil BAXTER SL. como consecuencia del contagio sufrido por Eugenia del virus de la hepatitis C y ulterior evolución en cirrosis hepática, consecuencia del tratamiento a que fue sometido entre1992 y 1994 para el tratamiento de una inmunodeficiencia común variable mediante inmunoglubina intravenosa GAMMAGARD, comercializada por la demandada y ulteriormente retirada del mercado. La expresada resolución estima la excepción de litispendencia vinculada a los requisitos para la estimación de la excepción de cosa juzgada, por entender que existen los presupuestos de identidad relacionados por la Jurisprudencia como consecuencia de la reclamación efectuada por Eugenia ante la Jurisdicción Social y extiende a sus padres los efectos de su aplicación en atención a la doctrina que se ha plasmado en el vigente artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La representación de DON Jesus Miguel Y DOÑA Rita sustentan su Recurso en los motivos expresados en el escrito de interposición al folio 2605 y siguientes de las actuaciones - que se exponen en síntesis:

La inaplicabilidad retroactiva de las normas procesales, determinante de indefensión con arreglo al contenido del artículo 24 de la Constitución .

Los demandantes reclaman en su propio nombre y derecho y por razón de su propio perjuicio (que se concreta tanto en daños materiales como en daño moral) derivados de la enfermedad de su único hijo, de once años de edad al tiempo del diagnóstico, y no sólo por razón del contagio padecido sino por el desarrollo de una nueva enfermedad consecuencia de aquel, aparecida apenas tres meses antes de la presentación de la demanda - cirrosis hepática - y constatada durante el procedimiento.

Respecto del pronunciamiento sobre costas: aún en el supuesto de la desestimación de la demanda consideraba la recurrente que no era procedente la imposición de las costas a los actores, por razón de la complejidad de las cuestiones sometidas a la consideración judicial.

Por la representación de Eugenia se sustenta su Recurso de Apelación en los motivos que se expresan en el escrito de interposición que consta unido a los folios 2620 y los siguientes de las actuaciones, y que se concretan - a modo de síntesis - en los siguientes:

La secuela - cirrosis hepática - confirmada durante la sustanciación del procedimiento, no pudo ser valorada con ocasión del proceso seguido ante la jurisdicción social pues se manifiesta tres meses antes de la presentación de la demanda.

Compatibilidad de indemnizaciones: no puede existir cosa juzgada ni litispendencia respecto del proceso seguido ante la jurisdicción social previo que delimita la responsabilidad administrativa, distinta de la responsabilidad extracontractual directa de la mercantil demandada.

Diversidad jurídica: la indemnización administrativa tiene la consideración de "ayuda" a los efectos del artículo 80 de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre , mientras que la indemnización que se pretende de Baxter responde a un concepto distinto, por lo que no concurren las identidades necesarias para apreciar la cosa juzgada o la litispendencia. Invocaba, al efecto, el contenido del artículo 29 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para articular su derecho a la compensación por los daños sufridos como consecuencia del consumo de productos farmacéuticos.

Falta de pago: la Sentencia parte de la consideración de la responsabilidad solidaria de la demandada con la administración y coloca, sin embargo, a su representado en una situación de indefensión, puesto que el efecto de la solidaridad es la obligación de la demandada de atender al pago de las cantidades fijadas en su día, sin que por la misma se haya acreditado pago alguno.

Incumplimiento contractual: la entidad demandada hizo una oferta contractual indemnizatoria el 20 de diciembre de 1999, cuyos parámetros cumple el demandante, correspondiéndole una indemnización con arreglo a la expresada oferta por importe de 140.000 euros por razón del contagio y de 225.000 por la cirrosis sobrevenida.

Costas de la primera instancia: no procede su imposición por razón de las dificultades jurídicas que derivan del procedimiento.

SEGUNDO

A los expresados recursos de Apelación se opuso la representación de la entidad BAXTER S.L. argumentando - folios 2667 y siguientes, y 2655 y siguientes - en síntesis:

Respecto del Recurso promovido por los Sres. Jesus Miguel y Rita :Aún cuando se inicia el Recurso haciendo referencia a la nulidad de pleno derecho, nada se alega ni se pide al respecto, por lo que no cabe pronunciamiento de nulidad.

No hay aplicación retroactiva de normas sino mera cita en referencia a la doctrina jurisprudencial anterior aplicable.

Los demandantes han ejercitado una acción idéntica a la ejercitada ante la jurisdicción social, en base a la misma causa de pedir, concurriendo las identidades exigidas jurisprudencialmente para la estimación de las excepciones invocadas de cosa juzgada y litispendencia. Argumentó que en la demanda presentada ante la Jurisdicción social se enumeraban las consecuencias que puede provocar el virus, lo que pone de manifiesto que los actores conocían las consecuencias y secuelas que podría sufrir su hijo, destacando que no es cierto que se haya confirmado que éste padezca cirrosis, pues no se ha practicado la prueba que permita detectar de forma totalmente fiable si el afectado padece cirrosis hepática. Por otra parte, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8, para fijar la indemnización tuvo en cuenta todos los daños y perjuicios que se podían derivar del contagio, no existiendo diferencias fácticas entre ambas demandas. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente , se cita, pero no se aplica en la Sentencia recurrida. SUBSIDIARIAMENTE y para el supuesto de no estimarse las alegaciones formuladas contra el indicado motivo de Apelación, la acción ejercitada por los recurrentes está prescrita, a tenor del contenido del artículo 1968 del Código Civil , pues pudieron ejercitar la acción desde el mes de diciembre de 1996, fecha en la que conocían el alcance del daño con suficiente detalle y extensión. Por otra parte, la demandada fue absuelta en la jurisdicción social en el mes de noviembre de 1997, siendo acatada la resolución por los actores, quienes no vuelven a dirigirse contra BAXTER SL hasta el mes de julio de 1999.

Las costas del Recurso deben ser impuestas a los demandantes.

Respecto del formulado por la representación del Sr. Eugenia , argumentó:

La estimación de la excepción de litispendencia hace innecesario el pronunciamiento sobre el fondo de los hechos enjuiciados.

La compatibilidad entre reclamaciones efectuadas ante la Jurisdicción Social y la Jurisdicción Civil invocada por el recurrente se refiere a supuestos de accidentes de trabajo, para declarar que el recargo de las prestaciones que se imponen al empresario no es incompatible con el ejercicio de una reclamación de daños y perjuicios frente al mismo, correspondiendo a tales supuestos la jurisprudencia invocada de adverso, que, en consecuencia, no es aplicable al caso enjuiciado.

Es incierto que la acción ejercitada en el presente procedimiento sea totalmente diferente a la ejercitada ante la jurisdicción social, siendo suficiente la comparación entre las respectivas demandadas para contrastar este hecho, y la consideración de la doctrina jurisprudencial sobre la llamada solidaridad impropia, destacando que su representada ya fue demandada y absuelta en el procedimiento seguido ante la jurisdicción social, e igualmente que, la expresada jurisdicción tuvo en cuenta todos los...

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