SAP Toledo 198/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2000:582
Número de Recurso106/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 106/00, dimanante del juicio de Cognición número 130/99 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Toledo, en el que son partes, como apelante, D. Eusebio , representado por la Procuradora Sra.Martín Gómez-Platero y dirigido por el Letrado Sr. Espíldora García, y HOME AND FORNITURE S.L., representados por la Procuradora Sra. Conde Gómez y dirigidos por el Letrado Sr. Rueda Pascual; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eusebio contra la mercantil HOME AND FORNITURE S.L. y DÑA. Beatriz y desestimando la reconvención planteada por estos contra aquél, debo condenar y condeno a HOME AND FORNITURE, S.L. a que pague al actor la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL (2.436.000) pesetas, que únicamente devengará los intereses previstos en el artículo 921 de laLey de Enjuiciamiento Civil , sin imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Martín Gómez-Platero en representación de

D. Eusebio , y la Procuradora Sra. Conde Gómez, en representación de HOME AND FORNITURE S.L., interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes se alzan en apelación contra la sentencia de instancia con diversos argumentos que se han de examinar por separado, comenzando por razones de sistemática, por los motivos de recurso de la parte demandante.

El primero de ellos se refiere a los intereses que habrán de gravar la cantidad principal que es objeto de la condena, intereses que serán los legales según la sentencia, en tanto que el recurrente solicita que sean los moratorios del 1.100 y concordantes del Código Civil .

Como bien argumenta la sentencia de instancia, el actor no solicitó en su demanda más que la condena al pago de la cantidad de 2.551.572 pesetas "más los intereses legales", entendiéndose entonces que los procedentes serían los del art. 921 de la LEC. y no los moratorios. En realidad, la Sala entiende que la cuestión es tan clara, que si el Juez en su sentencia nada hubiera dicho, como tantas veces ocurre, limitándose a conceder los intereses legales sin mayor concreción ni razonamiento, el actor habría de dar por hecho que se refiere a los del 921 de la LEC. Pero ha bastado un breve razonamiento en la sentencia acerca del carácter rogado de los intereses del art. 1.100 del Código Civil, por dar motivo de recurso a la parte demandante con argumento vacío de contenido, entendiendo que tan "legales" son unos como otros intereses y que los que ella pedía eran los moratorios mencionados. Ello evidentemente no es así, pues los intereses del art. 1.100 en relación con el 1.108 del Código Civil tienen carácter moratorio y por ello señala la doctrina científica la necesidad de separarlos y distinguirlos de los retributivos o compensatorios, que son aquellos que se deben por la utilización y goce de una suma de dinero (por ejemplo: suma prestada y plazos del precio aplazado), de modo que si la deuda pecuniaria no producía intereses compensatorios, el interés moratorio prevenido en el art. 1.108 constituye la indemnización de los daños y perjuicios. Ello implica que tales intereses al gozar de esta última naturaleza, hayan de ser expresamente reclamados sin ninguna anbigüedad por quien se considera perjudicado por el incumplimiento del deudor, no siendo concebible la reclamación de una auténtica indemnización de daños y perjuicios de modo tácito, con la simple petición de los "intereses legales", que se han de entender referidos a los prevenidos en el art. 921 de la LEC como establece la STS de 20 febrero 1.988 .

SEGUNDO

Se pretende a continuación la revocación de la sentencia en lo relativo a la desestimación de la pretensión de condena a los demandados, al abono de 115.080 pesetas en concepto de gastos de comunidad insatisfechos y cuyo pago habría de corresponder a los arrendatarios según se pactó en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. El motivo no puede en absoluto prosperar por cuanto el documento que como nº 10 se acompaña a la demanda, consistente en una certificación del DIRECCION001 de la comunidad de propietarios donde radica el local arrendado, expresa que el local nº 5 de la comunidad adeuda hasta abril de 1.997 la suma de 115.080 pesetas. Sin embargo el local arrendado se describe en el contrato con el nº 3 y no con el 5 y además fué desalojado por los arrendatarios mucho antes, concretamente según la propia demandante el 18 de diciembre de 1996. En definitiva, no se sabe desde que fecha comprende la expresada cantidad, se sabe que...

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