SAP Pontevedra, 26 de Enero de 2001

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APPO:2001:205
Número de Recurso64/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA

Núm.

En la Ciudad de Pontevedra, a veintiséis de enero de dos mil uno.

Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado número 230/00 del Juzgado de lo Penal número uno de los de Pontevedra (Rollo de Apelación número 64/00), que versan sobre falso testimonio; y en el que son parte, como apelante: Ángeles , representada por el Procurador don Oscar Pérez Goris y defendida por el Letrado don Vicente Viso Vega; y como apelados: Iván , representado por el Procurador don José Portela Leirós y defendido por el Letrado don Cesáreo Fernández Bouzas, y el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra dictó sentencia, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil, en los autos de Procedimiento Abreviado número 230/00, declarando como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Ponteareas, conoció el Juicio de Menor Cuantía n.° 164/97, seguido a instancia de Ángeles contra su hermana María Virtudes , reclamándole un complemento de legítima. El acusado Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de mayo de 1998, emitió en el aludido pleito, por encargo de la demandada María Virtudes , un informe sobre la valoración de la finca "fabada do Crego", bajo la premisa de que la misma podría ser explotada como cantera, como de antiguo lo fue, y sin que para emitirlo realizase previamente ningún estudio de mercado sobre posibilidades de explotación y comercialización, estudio para el que el acusado carece de la suficiente cualificación profesional, cifrando su valor en 98 958 000 Pts a tiempo actual, y en La cifra de 69 270 600 Pts refiriéndola al año 1982.. Dicho informe fue ratificado por el Sr. Iván el 25 de junio de 1998 ante el propio Juzgado que conocía del pleito, contrariando la valoración que de esa misma finca emitió Valentín , designado a instancia de la parte actora, por informe de 19 de noviembre de 1998, al considerar antieconómica y prácticamente inviable la explotación minera de la mencionada finca. El 26 de febrero de 1999 recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Ponteareas, en la que, sin aludir a las referidas valoraciones de La finca litigiosa, se desestimó la demanda interpuesta, en la que se pedía el complemento de legítima al considerar el Juzgador que no existía una auténtica partición de la herencia».

Y cuyo FALLO contiene el siguiente pronunciamiento:

"Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos imputados a Iván declarando las costas de oficio».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ángeles , se formulórecurso de apelación, formalizado en legal forma, del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron; elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS:

SE ACEPTA y da por reproducida la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que literalmente se inserta en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Invoca la recurrente como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Motivo que no puede prosperar, por cuanto el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada es expresión de una lógica y racional valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Valoración que aparece suficiente y adecuadamente motivada y razonada en la fundamentación jurídica de la misma sentencia. No debiendo olvidarse que, en orden a la apreciación de la prueba, la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza al Juez o Tribunal, para que dicte sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo con ello el principio de libre valoración de la prueba, y aunque cabe su impugnación en apelación, únicamente se podrá alterar aquella valoración, en la medida en que adopte unas conclusiones totalmente...

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