SAP Soria 11/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2003:31
Número de Recurso282/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2003
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Soria

SENTENCIA CIVIL Nº 11/03

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSÉ RUIZ RAMO

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En SORIA, a treinta de Enero de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Procedimiento Ordinario 61/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2, siendo partes:

Como apelante/es, y demandantes: Héctor y Carina , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alfageme y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Calvo Miranda.

Y como apelado/a/s y demandado: Ricardo , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Palacios, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Mateo Soria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Héctor y Dª Carina , contra D. Ricardo , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando la obligación del demandado, en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de esta Sentencia, de ejecutar correctamente y a su costa, las obras ejecutadas incorrectamente, las cuales se señalan en el informe del Arquitecto superior D. Luis Manuel , acompañado con la demanda, corriendo la parte actora con el 25% de los gastos de ejecución de las correspondientes obras, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda, sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Que estimandoparcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Ricardo contra D. Héctor y Dª Carina , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los demandantes reconvenidos a que, tan pronto como sea firme esta Sentencia, abonen al actor la cantidad de 11.814.69 euros, más los intereses legales correspondientes, sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 282/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los demandantes-reconvenidos, D. Héctor y Dª. Carina , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 1 de octubre de 2.002, por la que se estimó parcialmente la demanda en ejercicio de acción de reparación de deficiencias constructivas formulada por éstos y se estimó, también en parte, la demanda reconvencional interpuesta por D. Ricardo . El recurso de apelación se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración de las pruebas practicadas al imputar a los propios apelantes una parte de la responsabilidad en las deficiencias constructivas constatadas en la vivienda de su propiedad, y error en la valoración probatoria e infracción de las disposiciones de la vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido al determinar la parte del precio de la obra pendiente de pago por los apelantes.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda principal interpuesta por la representación procesal de los hoy apelantes al considerar acreditada la existencia de importantes deficiencias o vicios en la ejecución de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar en la localidad de Santervás de la Sierra contratadas por D. Héctor y Dª. Carina con el constructor demandado D. Ricardo . La referida sentencia admite de forma implícita la corrección del informe técnico redactado por el arquitecto superior al que se encargó el proyecto de ejecución de edificio para vivienda unifamiliar (Docs. nº 15 a 18 de la demanda principal, en cuyo contenido se ratificó el citado profesional en el acto de la vista de juicio ordinario) en cuanto a la descripción de las deficiencias y valoración de la reparación de las mismas, pero concluye que la aplicación del instituto jurídico de la compensación de culpas debería determinar, al amparo de las previsiones del art. 1.103 C. Civil, la reducción proporcional de los gastos generados por la realización de las obras de reparación de los desperfectos observados por el arquitecto superior en su informe, toda vez que a los propios actores principales debe imputarse parte de la culpa al no haber contratado la dirección de la ejecución material de la obra con un aparejador o arquitecto técnico. El primero de los motivos del recurso de apelación de la parte actora-reconvenida combate esta conclusión de la sentencia de instancia porque sostiene que de las declaraciones del arquitecto superior Sr. Luis Manuel en el acto de la vista de juicio ordinario se desprende que la escala de la obra contratada por los hoy apelantes no requería dirección de obra por arquitecto o aparejador y que la totalidad de los defectos apreciados en la obra son imputables directamente al constructor demandado, quien no actuó conforme a las reglas elementales del buen oficio. En la fundamentación jurídico-material de la demanda rectora del pleito se afirma que las deficiencias en la vivienda unifamiliar de nueva planta que aparecen descritas en el informe técnico del arquitecto Sr. Luis Manuel son verdaderos vicios ruinógenos subsumibles en el art. 1.591 C.Civil, y se resalta que la acción de responsabilidad decenal prevista en dicho precepto es plenamente compatible con las genéricas acciones de responsabilidad contractual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A este respecto no cabe desconocer que el concepto de vicio ruinógeno ha venido siendo objeto de una de una interpretación amplia por parte de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y no debe ser referido tan solo al inmediato y actual derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que implica un lato contenido de arruinamiento que se extiende a la estimación de tan graves defectos de construcción que hacen temer la próxima pérdida del inmueble o que defraudan las normales previsiones en orden a las condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad, higiene y duración exigibles a los edificios o que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato y hacen inútil la edificación para la finalidad que le es propia (así, entre otras, sentencias de 12-4-1.989, 6-3-1.990, 2- 12-1.994 y 30-1-1.997, 8-5-1.998 y 18-12-1.999). Resulta discutible, a la vista del contenido de los informes técnicos aportados con los escritos de demanda principal y contestación, si las deficiencias constructivas en la vivienda propiedad de los demandantes principales constatadas por dichos informes constituyen verdaderos vicios ruinógenos en el sentido del art. 1.591 C.Civil, toda vez que la casi totalidad de estas deficiencias serefieren al acabado del edificio y la única de las mismas que comprometía seriamente la habitabilidad de la vivienda unifamiliar (defecto en la red de saneamiento que impedía la evacuación de las aguas residuales) ha sido ya reparada por los actores principales y no es objeto directo de reclamación, pero es que, aunque se aceptara a efectos dialécticos que los defectos de construcción o acabado descritos en el informe redactado por el Sr. Luis Manuel no encajan en el supuesto de hecho de aquel precepto, ello no determinaría la inviabilidad de la pretensión de la parte actora principal que está enderezada a obtener la reparación de todos y cada uno de los defectos o desperfectos originados por mala construcción que son descritos en aquel informe. La acción para la reparación de las deficiencias constructivas directamente imputables al contratista demandado-reconviniente encuentra su fundamento, desde el punto jurídico material, en las previsiones de los arts. 1.098 C.Civil (invocado expresamente en el fundamento de derecho IV de la demanda principal) y 1.124 pár. 2º C.Civil, que facultan al acreedor perjudicado por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación de naturaleza recíproca o sinalagmática a instar el cumplimiento de la obligación en sus propios términos, incluso deshaciendo lo mal hecho por el deudor, obligado al cumplimiento conforme al tenor de la obligación, por lo que es evidente que la cumplida acreditación de la realidad de las deficiencias denunciadas obligaría, en principio, al contratista demandado a la reparación de dichas deficiencias a su costa. Los términos en los que aparece planteado el recurso de apelación de la parte actora- reconvenida, y la...

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