SAP Valencia 401/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2005:4049
Número de Recurso211/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 401/05

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE:

Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA

MAGISTRADOS:

D. CONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a 23 de Septiembre de 2005.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO , el presente rollo de apelación nº 211/05 , dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO nº 589/01, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de VALENCIA , entre partes, de una como demandante apelante a MERCANTIL INTERNET XPRESS SL, representado por el procurador Sra. DE OCA ROS , de otra como demandado apelado a D. Bartolomé , representados por la Procuradora Sra. MOLLA SAURI , sobre ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 14 de los de Valencia, en fecha 25/11/04 , contiene el siguiente FALLO:" Que desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª Esperanza De Oca Ros, en nombre y representación de la mercantil INTERNET XPRESS SL, contra D. Bartolomé , y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante, dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia en la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de la acción social de responsabilidad, interpuso la representación procesal de la mercantil INTERNET XPRESS SL contra Bartolomé . Interpone recurso deapelación la parte actora alegando la necesidad tener en cuenta la sentencia definitiva dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 1108/04, dimanante del P.A 66/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia , que había dado lugar a la suspensión del presente procedimiento por concurrir cuestión de prejudicialidad penal, resolución aquélla que absolvía al Sr. Bartolomé pero que en los hechos probados dejaba acreditado un extremo de capital importancia para el éxito de la acción social de responsabilidad ejercitada en este procedimiento, referente a la desaparición de dos ordenadores que no han sido recuperados, lo que conectaba con la manifestación contenida en el escrito de demanda en el que se denunciaba, entre otros actos, la apropiación por parte del demandado de activos de la empresa (ordenadores portátiles). Añadía que en el caso de la acción social de responsabilidad ejercitada por una sociedad mercantil contra un socio que ostentaba la triple condición de co-administrador, secretario de su Consejo de Administración y Director Gerente de la misma, se está casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, porque en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del Administrador o Consejero será inevitable. Indicaba que lo que caracteriza a la acción social es que el daño se produce a la Sociedad y procede cuanto existe una conducta transgresora del Consejero o Administrador. Entendía que, pese a la sentencia apelada establecía no haber cumplido el demandante con la exigencia establecida en el artículo 217 de la LEC , la sentencia de lo penal había determinado la desaparición de dos ordenadores de la empresa, llevada a cabo por el demandado, lo que constituía por sí misma la prueba de la concurrencia de una conducta antijurídica contraria a la Ley y a los Estatutos sociales y con ello quedaba acreditado el daño sufrido al patrimonio social de la mercantil demandante, en un mercado de gran volatilidad en cuyo contexto el único activo de la empresa son sus clientes y el equipo humano, que fueron objeto de la conducta del Consejero y co-administrador.

La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, analizado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, y a los que son de añadir los que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación, dando así cumplimiento a lo prevenido en el artículo 465.4 de la LEC .

En la demanda inicial de las actuaciones, formulada por la entidad INTERNET XPRESS SL, se ejercitaba la acción social de responsabilidad - ex artículo 69 LSRL con remisión al artículo 134 LSA - contra el que fuera en su día integrante del Consejo de Administración de la mercantil, Secretario de dicho Consejo y Director Gerente, Bartolomé , alegando al efecto el incumplimiento por éste de los deberes que la Ley le imponía en el desempeño de sus cargos, y al que se imputaba como acto ilícito: mantener reuniones secretas en el último trimestre del año 1999 con la mercantil OLA INTERNET SA, competidora de la demandante, con la finalidad de vender la empresa demandante a aquélla, ocultando todo ello al resto de los socios; coaccionar y amenazar a todos los socios de la mercantil actora con el fin de conseguir dicha venta; infringir la prohibición de competencia, pues en dicha venta el demandado percibiría de la entidad OLA INTERNET SA 19 millones de pesetas más que el resto de los socios; presionar a todos los trabajadores y al equipo técnico y comercial para que abandonaran la empresa, lo que consiguió en cuatro casos, exhortando igualmente a los clientes para que pasaran también a OLA INTERNET SA, llegando al extremo de sabotear información vital de la empresa contenida en su ordenador, formateando el disco duro del mismo y apropiándose de activos de la empresa (ordenadores portátiles y teléfonos móviles), todo ello con el fin de hundir y arruinar la empresa demandante.

La sentencia dictada en la instancia, a tenor del resultado probatorio de los autos, establece que la parte actora no ha cumplido con la exigencia que le impone el artículo 217 de la LEC -y comparte esta Sala tales consideraciones-, indicando que ha quedado acreditado que los socios de INTERNET XPRESS SL tuvieron conocimiento de las negociaciones de venta realizadas por el Sr. Bartolomé , que éste no entró a trabajar para OLA INTERNET SA hasta la fecha en que cesó como gerente y socio de INTERNET XPRESS SL...

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