SAP Vizcaya 559/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2004:1680
Número de Recurso809/2003
Número de Resolución559/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 559/04

ILMOS. SRES.D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO, a doce de julio de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de Juicio Verbal nº 228/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Getxo y seguidos entre partes: como apelante D. Bartolomé, representada por el Procurador Sr. Atela Arana y con Letrado Sr. Zamanillo Arnaiz, y como apelada que se opone al recurso de apelación D. Jose Ignacio, representada por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia y con Letrado Sra. Ayo Fernandez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 27 de julio de 2003 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D.Francisco Javier Zubieta Garmendia, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra D. Bartolomé, con Procurador

D.Francisco Ramón Atela Arana y letrado Sr. Zamanillo, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a su hijo Jose Ignacio la cantidad de SEISICIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVO CENTIMOS DE EURO (608,79), en concepto de alimentos, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, debiendo ser ingresada dicha cantidad por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta nº NUM000 del Banco Santander, cantidad que deberá ser actualizada anualmente según el porcentaje de incremento que experimenten los ingresos económicos del obligado al pago o en su defecto según el IPC conforme Instituto Nacional de Estadística, con imposición de las costas devengadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 809/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para Votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la primera instancia por la que se establece como pensión alimenticia a cargo de D. Bartolomé en favor de su hijo D. Jose Ignacio, nacido el 22 de mayo de 1.982, la cantidad de 608,79 euros mensuales, se ha interpuesto recurso de apelación por el demandado D. Bartolomé, alegando, como motivos de impugnación, primero, indebida desestimación de la excepción dilatoria de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido llamada a este litigio a la madre del alimentista, segundo, falta de necesidad de los alimentos a favor del hijo de edad, y, tercero, disconformidad con el límite cuantitativo y temporal de la pensión de alimentos fijada en la sentencia recurrida, en cuyo términos ha quedado planteada la presente alzada.

SEGUNDO

En lo concerniente a la reproducción de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario esgrimida por el apelante, que fue desestimada por el Juzgador de instancia, en base a la cual el actor debió demandar conjuntamente con el padre a la madre, pues así se deduce de la redacción de los artículos 144 y 145 del C.C al establecer la obligación de prestar alimentos de una forma conjunta a ambos ascendientes ("cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo"), este Tribunal confirma ladesestimación de esta excepción dilatoria, en el caso enjuiciado, puesto que carece de sentido traer al proceso a la persona que de suyo asume, sin necesidad de la interpelación judicial, la prestación de alimentos, como ocurre con la madre del actor con quien convive.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de febrero de 2.000 (EDJ 2000/8604), dice textualmente que: "El litisconsorcio pasivo necesario, dice la S.T.S, entre otras de 22-6-96 , se da respecto de los no llamados a los que necesariamente ha de afectar la sentencia al haber vínculo del no llamado con la situación jurídico-material. El fundamento básico, por tanto, del litisconsorcio, se halla en el derecho de defensa (s. 1-7-96), entendiendo la de 12-4-96, que no se da aquella excepción si los efectos de la Sentencia hacia un Tercero se producen con carácter reflejo, por simple conexión o le afectan con carácter prejudicial; tan solo aquellos que resulten afectados por la sentencia de un modo directo si no fuesen traídos al proceso motivaría la apreciación de oficio, aun cuando las partes nada hubiesen peticionado al respecto, del litisconsorcio pasivo necesario En el caso de alimentos, ciertamente conviene puntualizar que la obligación de prestar alimentos esté configurada en el Código como mancomunada y divisible, tal como se deduce del art. 145 del Código Civil . No es por tanto una deuda de carácter solidario, al no tener expresamente reconocida esta naturaleza, y ser principio general el de no presumirse tal condición. Este carácter no solidario se ve reforzado con el contenido del párrafo 2 del art. 145 citado , según el cual no se permite entender que el alimentista pueda dirigirse, en todo caso, contra cualquiera de las obligadas para exigirle el pago de la pensión. En el orden interno de los obligados, la deuda, como hemos visto no se reparte en partes iguales, y de la literalidad del 2º párrafo del mencionado artículo se deduce, que solamente en los casos de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez...

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