SAP Sevilla 250/2006, 18 de Abril de 2006

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2006:1193
Número de Recurso2437/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución250/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 250/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

INMACULADA JURADO HORTELANO

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2437/2006

ASUNTO PENAL NÚM. 372/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a dieciocho de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyos recursos fueron interpuestos por las representaciones de Alejandro , Plácido y SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ( S.G.A.E.) . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Sevilla , dictó sentencia el día 1 de diciembre de 200 5 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Alejandro y Plácido como autores de un delito contra la probeta intelectual, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cad dos cuotas insatisfechas.

Les impongo asimismo el pago por mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Procédase al comiso y destrucción de la mercancía intervenida."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, por las representaciones de Alejandro , Plácido y SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (S.G.A.E.) y admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Sobre las 11:35 horas del día 28 de septiembre de 2002 los acusados Alejandro y Plácido ( ambos de nacionalidad senegalesa, mayores de edad y sin antecedentes penales) fueron sorprendidos por la Policía Local cuando transportaban a bordo del vehículo Renault 18 matrícula RI-....-R por la calle Alberto Jiménez Becerril un total de 459 discos compactos musicales que eran copias de los originales no autorizadas por los correspondientes titulares de los derechos de propiedad intelectual, y que pensaban destinar a la venta a terceras personas.

Los derechos que hubiese percibido la Sociedad General de autores de España de verse autorizado su venta o distribución ascenderían a 509,49 €."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Alejandro .

PRIMERO

Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio "in dubio pro reo", y subsidiariamente la inaplicación de la atenuante de legítima defensa.

Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa.

El Juzgador a quo ha tenido en cuenta las manifestaciones del recurrente y las de uno de los Funcionarios de la Policía Local que procedieron a interceptar el vehículo en el que se intervinieron los CDS musicales y PSX, así como la pericial referida a la autenticidad de estos, y la documental.

SEGUNDO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es necesaria una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado en esta alzada ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por el recurrente.

Sostiene el recurrente que la única prueba de cargo contra el mismo son sus propias manifestaciones, tanto en el atestado como en su declaración a presencia judicial, estimando que ambas no son susceptibles de ser valoradas al no constar que se le efectuara el ofrecimiento de un interprete no obstante tener un deficiente conocimiento del castellano.

Respecto a las primeras ampara la razón al recurrente en el sentido que ninguna valoración puede haberse de las mismas, pero no por el...

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