SAP Zaragoza 417/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2006:1510
Número de Recurso222/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 417 / 2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a cinco de julio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000669/2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 222 de 2006, en los que aparece como parte apelante FRANQUIPAN, S.L. representado por el procurador Dª BELEN GABIAN USIETO, y asistido por el Letrado D. JESUS LEARTE ALVAREZ, y como parte apelada OVERPANI FRANQUICIAS, S.L. representado por el procurador D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA y asistido por el Letrado D. DIEGO JAIME SEGURA ARAZURI; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 6 de octubre de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Franquipan S.L. contra Overpani Franquicias S.L. absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante FRANQUIPAN S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2006.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Demanda la empresa "Franquipan S.L." a "Overpani Franquicias S.L." por entender que ésta ha obrado (está obrando) en violación de la Ley de Competencia Desleal, al utilizar un modo de presentación de sus locales hacia el público que induce a confusión al consumidor, pues utiliza una estructura e imagen corporativa de tal manera similar a las de las tiendas de la actora que la impresión visual es la misma; aprovechándose, por tanto, del esfuerzo empresarial que desde 1994 viene realizando "Franquipan S.L." y del impacto que en el consumidor final tiene su marca "Panishop", y la forma de presentarla a la clientela. Colores y forma que -en opinión de la actora- han sido y están siendo utilizados por la demandada en una desleal competencia y en la obtención de un ilícito beneficio empresarial, en mengua del que le corresponde al titular de aquella marca y al original presentador de un forma de apariencia de un determinado negocio. Concretamente de un negocio de panadería y repostería.

Acciona así a tenor de los arts 5, 11 y 15 de la Ley de Competencia Desleal y 34 de la Ley de Marcas .

SEGUNDO

La demandada se opone a tales pretensiones y defiende que no hay violación de ninguna de esas normas mercantiles, que su comportamiento es adecuado y conforme a Derecho y que su concurrencia en el mercado no es desleal, sino propia de un sistema de libre competencia o economía de mercado. Pero, antes de entrar en el fondo jurídico de la materia debatida, opone la prescripción de la acción derivada de la Competencia Desleal ( art 21 L.C.D .). Afirma que ya desde 1998 en que abrieron su primera tienda bajo el rótulo de "ARPANI", la autora conocía la forma en la que se exteriorizaba el negocio de la demandada. En todo caso, como se desprende de las páginas 10 y 11 de la demanda, es la propia demandante la que reconoce que desde 2002 "Overpani" se viene desarrollando como "red comercial"; siéndole indiferente a "Franquipan S.L." que algunos de esos establecimientos de dicha red "Overpani" sean explotados por una sociedad llamada "Iglarton, S.L.", pues viene a entender que lo trascendental es su inclusión en el amparo o designio empresarial de "Overpani Franquicias, S.L.".

La prueba practicada demuestra que, efectivamente, en los años 1989 y 1999 existió conocimiento por parte de la actora respecto al negocio de la demandada, que entonces giraba bajo la denominación de "Iglarton, S.L.". Los documentos 1 a 6 de la demanda en relación con la testifical del representante legal de "Femosa" (instalador de esa primera tienda) revelan que "Franquipan S.L." conocía la realidad empresarial incipiente de "Overpani" o "Iglarton, S.L." y que, efectivamente, había una cierta y lógica tensión empresarial, propia de la competencia en el mismo sector comercial.

En el año 2000 se abre otro establecimiento "Overpani" en la C/ Santander (doc 8 de la contestación). Posteriormente se abre otra en la C/ Juan Pablo Bonet y el último en agosto de 2004 en la Avda S. José (y parece ser que durante la litis otro en Parque Goya). El 29-marzo-2005 la actora remite a la demandada un burofax apercibiéndole de sus derechos y de la consideración de que está actuando deslealmente. Por ello ése es el momento a tener en cuenta a efectos del cómputo del año al que se refiere el art 21 L.C.D .. "Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieran ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal".

TERCERO

La sentencia apelada sigue un criterio jurisprudencial respecto a la determinación del "dies a quo" y que es el de computarlo desde que se produjeron los primeros actos (conocidos) de la denunciada deslealtad, sin aceptar la doctrina de los "actos continuados", lo que -dice- dejaría el ejercicio de la acción a la voluntad del perjudicado. Como la propia sentencia reconoce -y así es- existen diversas tesis jurisprudenciales al respecto. Una, que fija el día inicial del cómputo cuando se realiza el primer acto de competencia desleal y otra, que considera que cuando ese comportamiento se prolonga en el tiempo, no comienza el cómputo del ejercicio de la acción con el primer acto, pues no se trataría de una actuación consumada y agotada, sino de otra cuyos efectos se prolongan en el tiempo, por lo que facultan al perjudicado a actuar mientras esos actos persistan. Al primer grupo pertenecen las Ss. T.S. de 25-julio-2002, S.A.P. Madrid 9-febrero-2005, Secc. 20 . También la S.T.S. 21-octubre-2005 parece inclinarse por esta primera tesis. Sin embargo, el segundo grupo presenta, a su vez, exponentes jurisprudenciales.Así, el referente básico lo constituye la S.T.S. 16-junio-2000, a la que siguen otras, como la de 30-mayo-2005, así como la SAP Barcelona Secc 15ª de 7-junio-2002 .

Sobre esta materia esta Sección se pronunció en su sentencia de 30-septiembre-2004 , en la que defendía una interpretación restrictiva de la prescripción, dada su naturaleza adjetiva. Pero, se añadía: "Sin embargo, esta interpretación no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 Julio 2009
    ...la Sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 222/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre competencia desleal nº 669/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de - Mediante Providencia de 1......
  • SAP Madrid 43/2016, 25 de Enero de 2016
    • España
    • 25 Enero 2016
    ...desleal de duración continuada no es aplicable al caso que nos ocupa y no puede tenerse en cuenta. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 417/ 2006, de 5 de julio, realiza un estudio de la cuestión llegando a unas conclusiones acertadas y que hacemos nuestras por cuanto son ......
  • SJMer nº 1 107/2012, 23 de Mayo de 2012, de Bilbao
    • España
    • 23 Mayo 2012
    ...desleal: concretamente el de tres años, "desde el momento de la finalización de la conducta", que es al que se refiere la sentencia de la AP de Zaragoza, de 05.07.06 , esgrimida por la demandada en apoyo de su alegación, (pag. 48). Esta acción sí que ha prescrito, porque el inicio del cómpu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR