SAP Pontevedra 175/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2007:752
Número de Recurso841/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 175

En Pontevedra a veintidós de marzo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 612/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 841/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMPAÑIA MERCANTIL GRAREMI, SL, representado por el procurador D. LUIS R. VALDÉS ALBILLO y asistido por el Letrado D. PEDRO VERETERRA GUTIERREZ- MATURANA, y como parte apelado-demandante: D. Braulio , no personado en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 8 septiembre 2006,se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Santos García en nombre y representación de Braulio contra GRAREMI SL y procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. SE DECLARA la plena eficacia del negocio jurídico del contrato de fecha 4 de abril de 2003 suscrito por ambas partes.

  2. QUE los inmuebles apartamento NUM000 y bajo comercial sitos en calle RUA000 esquina PLAZA000 de Portonovo son propiedad del actor Don Braulio .

  3. Que el demandado debe efectuar cuantos actos y otorgamientos sean precisos para la plena efectividad del contrato y constancia pública registral de la transmisión a favor del actor de tal manera que el dominio de ambos inmuebles figure inscrito y publicado en el registro de la Propiedad de Cambados a nombre de Braulio .

  4. QUE indemnice a su representado en la cantidad determinada en ejecución de sentencia por los perjuicios económicos ocasionados por incumplimiento del mencionado contrato así como el lucro cesante dejado de percibir por el actor por el arriendo de los inmuebles EN LA FORMA DESCRITA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO.

Todo ello con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Graremi SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso, en que de forma un tanto deficiente en definitiva se viene a solicitar sustancialmente por el demandante Braulio se le haga entrega por la entidad demandada "Graremi SL" de los inmuebles que ésta se había comprometido a cederle gratuitamente en el documento privado de fecha 4-4-2003 (obrante a los folios 17 y 18 de los autos), esto es un local comercial de aproximadamente ochenta metros cuadrados y un apartamento de aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados situado en la planta primera del edificio que tenía proyectado construir en el solar sito en la PLAZA000 NUM001 , de la localidad de Portonovo- Sanxenxo, en donde se asentaba una antigua edificación compuesta de plantas alta y baja, comunicadas entre sí y destinadas a café-bar, previamente adquirido por la entidad demandada a los padres del actor, en escritura pública de la misma fecha 4-4-2003, otorgada ante el notario de Sanxenxo, Sr. Ángel Jesús (obrante a los folios 11 y ss de los autos), con asimismo condena de la accionada al abono al actor de los perjuicios económicos ocasionados por el incumplimiento de la obligación asumida en el referido documento privado así como el lucro cesante dejado de percibir por el actor por el arriendo de los inmuebles indicados, frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda, recurre en apelación la entidad demandada en pro de la desestimación de las pretensiones del demandante.

La Juez "a quo" fundamenta su decisión en la consideración del documento privado, de fecha 4-4-2003 , como un documento de reconocimiento de deuda, que lleva consigo el establecimiento de una presunción legal en favor de la existencia y licitud de causa de la obligación en el mismo reconocida con cargo a la entidad demandada, con traslado a ésta de la carga probatoria de la inexistencia de causa o de su ilicitud, lo que no ha conseguido acreditar, teniendo en cuenta, por lo demás, que el solar transmitido formaba parte del patrimonio de los padres del actor, que deseaban que a este hijo se le adjudicaran los dos inmuebles en contraprestación a la parte que le correspondería en herencia -cual anteriormente habían hecho con sus otros hijos, Luis Manuel y Andrés , a los que transmitieron sendos aserraderos- al tiempo que aminorando mediante dicho documento de compromiso las obligaciones fiscales dentro del círculo familiar.

La demandada-recurrente, en su escrito de recurso, invoca los siguientes motivos impugnatorios: 1) vulneración de los arts. 338-2 y 435-2 de la LEC en relación con la prueba pericial caligráfica propuesta por la adversa entorno a la autenticidad de la firma del hermano del actor, Luis Manuel , tanto en el documento privado, de fecha 4-4-2003, como en el contrato de opción de arrendamiento para uso distinto del devivienda, de fecha 22-3-2004 (obrante a los folios 25 y ss de los autos); 2) consideración de que el negocio jurídico recogido en el documento privado, de fecha 4-4-2003, constituye una donación de inmuebles, que ha de reputarse nula de pleno derecho, en cuanto vendría a adolecer de tres requisitos esenciales, cuales la forma (al exigir el art. 633 CC escritura pública para su validez), la falta de aceptación por parte del donatario (art. 630 CC ) y en razón a tratarse de una donación de bienes de los que el donante no podía disponer al tiempo de la donación (art. 635 CC ); 3) incongruencia de la sentencia de instancia impugnada, por entender que ha venido a alterar la causa de pedir, en atención a la utilización de argumentos por la Juez no invocados por el demandante, con la consiguiente indefensión; 4) asimismo errónea valoración de la prueba practicada en las actuaciones por la Juez; y 5) infracción de lo dispuesto en el art. 219 de la LEC , al solicitar el demandante en el suplico de su demanda la determinación en ejecución de sentencia de los daños y perjuicios objeto de reclamación, y, en cualquier caso, carecer de fundamento dicha pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

Comenzando el análisis del recurso por el primero de los motivos impugnatorios precedentemente enumerados, ciertamente es de advertir, en la práctica de la prueba pericial caligráfica, la existencia de una serie de incorrecciones puestas de relieve por la demandante- recurrente, tales como la extemporaneidad en su aportación al extremo de alcanzar a ser adoptada su efectiva realización de oficio por la Juez como diligencia final.

Revistiendo ya de por sí notable relevancia las objeciones expuestas por la recurrente, empero concurre un hecho de partida aún más grave, y es la improcedente elaboración del informe por un perito de parte.

Así, la prueba caligráfica o de cotejo de letras se trata de un medio probatorio de naturaleza pericial que tiene por finalidad el acreditar la autenticidad de un documento que es impugnado por la parte a quién perjudica. En la anterior LEC de 1881, su regulación se encuadraba entre la prueba documental y la pericial, estando en la vigente LEC incluida en la Sección 5ª del Capítulo VI del Título I del Libro II, correspondiente a la prueba pericial, como una variedad de dicha clase de medio de prueba.

Pues bien, del contenido del apartado 3 del art. 349 de la LEC , resulta que el cotejo de letras...

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