SAP Valladolid 68/2000, 16 de Febrero de 2000

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2000:254
Número de Recurso482/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2000
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 68

Audiencia de Valladolid

Sección Tercera

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Jaime SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco SALINERO ROMAN

D. Miguel A. SENDINO ARENAS

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En la ciudad de Valladolid a dieciseis de Febrero de dos mil.

La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Juicio de Menor Cuantia nº 216/99-A del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid y seguido entre partes, como demandante-apelado: Luis Antonio , con domicilio en Valdestillas, que ha estado representado por la Procuradora D_ Rosa María Sagardia Redondo y defendido por el Letrado D. Oscar J. Sanz Hernández y como demandado-apelante: SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA ACOR, con domicilio en Valladolid, que ha estado representado por el Procurador D. Miguel A. Sanz Rojo y defendido por el LetradoD. Jose Felipe de la Fuente Divar; sobre: Nulidad de resolución del Comité de Recursos de fecha 27 de Octubre de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de PrimeraInstancia referido, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 1999 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. SAGARDIA REDONDO, contra SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA (ACOR), debo declarar y declaro nulo la resolución de 27 de octubre de 1998 del Comité de REcursos de la Sociedad Cooperativa General Agropecuaria ACOR, por la que se inadmite a D. Luis Antonio como socio, declarándose asimismo procedente la admisión de D. Luis Antonio como socio de la SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA (ACOR), condenando a la demanda a estar y pasar por dichas declaraciones, con imposición de costas a la parte demandada." Y notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación demandada, cuyo recurso fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos trámites se remitieron los autos originales a este Tribunal, ante el que han comparecido los litigantes en la forma expresada, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la vista pública del mismo el día 10 de Febrero del a_o en curso, con asistencia de los Letrados y Procuradores mencionados, asistiendo a la Procuradora D_ Carmen Guilarte Gutierrez en sustitución de su compa_ero D. Miguel Sanz Rojo y concedida la palabra a los primeros, los mismos, por su orden, informaron a la Sala en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las formalidades legales.

VISTO. siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente invocó en primer lugar que existen motivos justificados para no admitir al actor como socio, en cuanto podía estar inmerso en alguna de las causas que contemplan la expulsión de los socios, lo que ha tratado de acreditar con el testimonio de las personas que a su instancia han declarado como testigos. Concretamente invocó las causas b y c del art. 11 de los Estatutos de la cooperativa demandada . Defendió que al no contestar la cooperativa a la inicial solicitud del actor no hizo sino ajustar su comportamiento a la Ley de Cooperativas que permite el silencio como forma de denegar la admisión ( art. 31.2 ), y que en todo caso la resolución del Comité de recursos sí expresaba la causa de la inadmisión. Finalmente alegó una excepción de carácter procesal, cual es la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al proceso a la persona que vendió al actor las participaciones de la cooperativa, y que según defendió ha resuelto dicha transmisión.

SEGUNDO

Debemos comenzar estudiando la excepción procesal alegada pues caso de apreciarse la consecuencia no puede ser otra que el cierre del proceso, sin debatir el fondo. Lo primero que se advierte es que se trata de una cuestión nueva, no planteada hasta este momento procesal, y que por lo mismo debería de merecer el más absoluto rechazo al sorprender a la otra parte, a la que su no invocación anterior coloca en situación de indefensión, al no poder alegar ni probar sobre la misma. Pero tratándose de excepción que puede ser apreciada de oficio obliga al Tribunal a realizar algunas consideraciones sobre la misma para rechazarla de modo categórico también por esta vía, al margen de la ya argumentada de su novedad. Lo primero que se advierte es el silencio expreso de la parte que ahora la propone en sus escritos de contestación a la demanda, y en su escrito de resumen de pruebas, en que se limita a dar por reiterados los fundamentos de derecho del escrito de contestación. Nada se dice en dichos escritos de la excepción. Además, y en el acto de la comparecencia, de manera expresa ambas partes manifiestan encontrarse conformes en la inexistencia de defecto procesal a subsanar en dicho acto. Es constante la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, que señala la comparecencia del juicio de menor cuantía como el momento procesal idóneo y adecuado para plantear y resolver los problemas atinentes a la defectuosa constitución de la relación procesal. Finalmente de la lectura de la sentencia apelada, y concretamente de su fundamento de derecho 5º se desprende con claridad lo innecesario de traer al proceso a la persona que señala la entidad recurrente porque el Juez, diciendolo expresamente, no entra a resolver ni a declarar la validez o nulidad de la resolución unilateral de la transmisión de las participaciones sociales que adquirió el actor. En consecuencia la sentencia aquí dictada en nada afecta, ni trasciende a la persona aludida, por lo que queda vacía de contenido la excepción invocada, que persigue precisamente evitar que las resoluciones judiciales puedan afectar a quienes no han sido oídos y vencidos en juicio.

TERCERO

Entrando en el análisis de la cuestión de fondo hemos de señalar que la recurrente con su postura de encontrar una causa justificativa a la inadmisión del actor, está aceptando como no podía ser menos, el principio de puerta abierta que está presente en toda la legislación de cooperativas...

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