SAP Cantabria 394/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2000:2146
Número de Recurso581/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA N° 394 / 2000.

ILMOS. SRES.

Presidente

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados

D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.

D MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

En SANTANDER, a dos de Noviembre de dos mil.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Cognición N° 416/97, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N° 1 de TORRELAVEGA , seguidos entre las partes, como apelante D. Juan Ramón , y como apelados D. Pedro Antonio y Dª Encarna , habiéndose incoado el Rollo de Sala N° 581/98.

Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que los autos meritados fueron remitidos a esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N° 1 de TORRELAVEGA se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho , cuyo Fallo dice lo siguiente "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra DEncarna y D. Pedro Antonio debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquél, imponiendo al demandante las costas del procedimiento».

TERCERO Que por D. Juan Ramón , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de instancia, remitiéndose los autos originales a esta Sección 3ª, previa presentación en el Juzgado de instancia de los escritos de alegación, señalándose para la VOTACION y FALLO del presente recurso el día diecisiete de octubre próximo pasado.

CUARTO Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo de señalamiento, dada la sobrecarga de recursos civiles pendientes en esta Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que serán sustituidos por los consignados en la presente resolución.

PRIMERO Ejercitada acción por el actor en reclamación de la comisión pactada entre él y los demandados como consecuencia del contrato de mediación o corretaje entre ambos convenido y documentado en la "nota de encargo" de fecha uno de Agosto de 1.996 aportada con la demanda, contrato que tenia por finalidad la realización de las gestiones propias de la actividad de aquél como agente de la propiedad inmobiliaria para la venta de un piso propiedad de éstos sito en la CALLE000 , N° NUM000 , NUM001 NUM002 , de Torrelavega, se opusieron los demandados alegando que el pacto instrumentado en la "nota" tenia un plazo concreto, tres meses, y que transcurrido ese plazo sin que el piso resultare vendido ellos eran libres de vender el piso a quien fuera, como de hecho así fue, alegando además que el comprador final del inmueble no fue un cliente captado por el Agente actor.

La sentencia de instancia desestima la demanda, asumiendo la argumentación jurídica de los demandados.

SEGUNDO Como recuerdan las SsTS de 6-10-1990, 263-1992 y 21-5-1992 , el contrato de agencia inmobiliaria es un contrato atípico, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil y si bien mantiene aproximaciones al mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora por lo que reviste de naturaleza de pacto de encargo, al interesar al Agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones con el mercado inmobiliario, oferte a la venta determinados bienes, aportándose los datos de los mismos y un precio inicial, que suele ser indicativo. El agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la compraventa final, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva eficazmente a la misma y su propia función es predominantemente pregestoria, al hacer posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio final. Los consecuentes honorarios de los Agentes se devengan, salvo pacto expreso, que contemple otra modalidad, si su actividad resulta eficaz, al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la mediación, como consecuencia de la actividad desplegada por el Agente mediador, que no se obliga por ello a responder del buen fin de la operación, lo que requeriría un pacto especial...

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