SAP Valencia 180/2001, 8 de Marzo de 2001

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2001:1597
Número de Recurso918/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2001
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 180

PRESIDENTE

Iltmo. señor don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Iltma. señora doña Ana Pérez Tórtola

Iltmo. señor don Juan Fermín Prado Arditto

En la ciudad de Valencia, a 8 de marzo de 2001.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2000, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 187 de 1999, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Moncada.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante Dª. Estíbaliz y, como apelados, los demandados D. Juan Pedro y Dª. Angelina .

Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice:

>.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la representación procesal de la demandante interpuso contra ella recurso de apelación y, admitido que fue, previo emplazamiento de las partes, se remitieron losautos a este Tribunal, donde comparecieron, salvo Dª. Angelina . Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista el día 7 de marzo de 2001, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra en la que se estimara su demanda; mientras que la apelada pidió la íntegra confirmación de aquella, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias de este juicio se han observado en lo sustancial las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los de esta sentencia.

PRIMERO

La demanda alegó, en síntesis, que la actora es hija de los difuntos consortes D. Octavio y Dña. Estela . Hasta los trece años, cuando falleció su padre, tuvo una infancia normal. Después, al desigual trato que la madre daba a los dos hermanos se añadió los transtornos mentales de ésta, que exigieron su internamiento en centro psiquiátrico. Pese a su corta edad se responsabilizó del cuidado de su madre y hermano, de las tareas domésticas y del quiosco situado en el domicilio familiar. Todo sin ayuda de su hermano, que trabajaba por cuenta ajena, se quedaba todo el producto de su trabajo, y se mantenía de los ingresos del quiosco. La madre no recuperó su salud mental, y siempre tuvo predilección por su hijo. Con los ingresos ganados por la actora en el quiosco, la madre compró una vivienda, que disfruta el hijo desde su matrimonio en 1.984; mientras la hija nunca recibió ayuda económica de su madre, y tuvo que comprar una vivienda y gravarla con hipoteca. Cuando contrajo matrimonio en 1.979, no podía estar al servicio de su madre y de su hermano las 24 horas del día, no obstante siguió atendiendoles y regentando el quisco, lo que determinó que en éstos surgiesen sentimientos de odio frente a su esposo, como el causante de esta nueva situación, y dio lugar a muchas discusiones entre los esposos, que a punto estuvieron por provocar la ruptura matrimonial. La falta de rentabilidad del quiosco determinó que en 1.986 fuera cerrado, por lo que a partir de entonces no pasaba tantas horas al cuidado de su familia materna. En julio de 1.988, la madre sufrió una caída y rotura de cadera, la actora la encontró en tal estado y la trasladó al hospital, y su hermano le culpó de lo sucedido, le impidió visitar a la madre, y le retiró la llave de la vivienda de ésta. El demandado, con el fin de conseguir la desheredación de su hermana, trasladó a su madre a su propio domicilio, y la instó para que en noviembre de 1.988 requiriera notarialmente alimentos a su hija, sabiendo que la situación económica de su hermana le impedía hacerlo, y que debía prestarlos él mismo, ya que él disfrutaba de los bienes de la madre, porque vivía en una casa de la madre y sin pagar renta. Valiéndose del ascendiente que tenía frente a su madre, consiguió que excluyera de la herencia a la hermana. Conseguido este propósito, devolvió a su madre a su domicilio, a pesar de conocer que necesitaba la atención constante de una persona. El demandado se limitó a demandar de los Servicios sociales que una asistenta social se encargara de su cuidado; las asistentes sociales no pudieron realizar su trabajo de forma eficaz, pues el demandado no se ocupaba siempre de abrirles la puerta de la vivienda, y tampoco les facilitó la llave, por lo cual la madre vivió postrada en la cama y en condiciones inhumanas.

El testamento otorgado por la madre el 2 de febrero de 1.989 ante el Notario de Moncada D. Emilio Roselló García, bajo el número de su protocolo 149, es nulo de pleno derecho por haber sido otorgado prescindiendo de las formalidades legales exigidas para ello, ya que ninguno de los tres testigos instrumentales conocía antes del otorgamiento al testador, pues fueron llamados por el Notario en tal momento.

La causa de desheredacíón argüida fue la del art. 853-11 del Código Civil: haber negado alimentos sin motivo legítimo al padre o ascendiente que lo deshereda. La impugna por los motivos siguientes:

  1. ) No existía necesidad. La causante percibía dos pensiones por importe de treinta mil pesetas mensuales del año 1.988, era propietaria de una planta baja donde se encontraba su vivienda habitual, un campo de naranjos y la vivienda en la que residía su hijo sin satisfacer renta alguna.

  2. ) La obligación de dar alimentos recaería igualmente en el demandado, que no fue requerido; él era en gran medida el causante de la situación económica de la madre, pues residía en una vivienda propiedad de ella sin pagar renta. Y no le prestaba alimentos manteniendola en su propia casa, puesto que dicha convivencia duró el tiempo justo para urdir la trama, una vez conseguido la devolvió a su domicilio.

  3. ) La situación económica de la actora no le permitía prestar alimentos. Lo único que podía hacer era atenderla en su propio domicilio, posibilidad que la madre no contempló ni siquiera en el requerimiento notarial.PIDIÓ sentencia por la que se declare la nulidad del testamento otorgado por Do Estela , en 2 de febrero de 1.989, ante el Notario de Moncada D. Emilio Rosello García por defectos formales, declarando abierta la sucesión intestada de la misma; y subsidiariamente se declare la nulidad de la cláusula de desheredación de la actora, declarando igualmente su derecho a la cuota legitimaria.

SEGUNDO

D. Juan Pedro contestó la demanda argumentando, en síntesis, que, a consecuencia de la muerte de su marido, la madre sufrió una depresión que superó. La actora se ocupó del quiosco ayudada por su hermano. La actora compró su casa con los rendimientos del quiosco. Cuando la madre se rompió la cadera, estando él fuera, avisaron a la actora que, de mala manera, la llevó al Hospital y no volvió a verla, ni le llamó por teléfono. Él y su mujer cuidaron a su madre hasta su muerte. El notario dice que los testigos conocen a la testadora. La madre sólo tenía dos pensiones por importe total de 30.000 pesetas, y con ellas tiene que pagar a una persona que le asista, a la que pagan 25.000 pesetas, y las otras 5.000 pesetas para vivir; en la planta baja vivía ella, y en el piso él, que la mantenía; del campo de naranjos sólo tenía la mitad indivisa. La actora negó alimentos a su madre. Acompaña, como documento UNO, el acta de requerimiento, y como documento DOS, el testamento).

PIDIÓ sentencia por la que se desestime la demanda, o subsidiariamente, se aplique la condición ordenada por la testadora: que perciba lo que por legítima estricta le corresponda, con costas.

TERCERO

La sentencia impugnada razonó, en síntesis, que el testamento no se otorgó con violencia, dolo o fraude, ya que de la documental ha quedado probado que la testadora estaba en plenas facultades intelectivas y volitivas para otorgarlo, como manifiesta el Médico D. Ricardo , su incapacidad era de movilidad, el informe del Hospital Clinico de Valencia determina que estaba capacitada para saber lo que realizaba al testar, y con refencia a la depresión, otorgó el testamento dieciseis años despues de ese padecimiento, y si no hubiera estado capacitada el Notario hubiera recurrido a un médico para que determinase; en segundo lugar, de la testifical y confesión no se desprende que el consentimiento de la causante estuviera prestado por violencia, dolo o fraude; en tercer lugar, los tres testigos conocian a la testadora y al notario, tal y como se determina en el testamento, que los "tetigos son mayores de edad e idoneos, según me aseguran, sin que nada me conste en contrario, que ven, oyen y entienden a la testadora aseguran conocerle y a quienes conozco", y en la prueba de estos testigos en autos manifiestan que conocian a la testadora y uno de ello con un nombre diferente, por consiguiente no existe nulidad.

En relación a la desheredación, ha quedado probada la causa por la que la causante desheredó a la actora.

CUARTO

Las pruebas practicadas en la primera instancia, que este Tribunal valora de nuevo, fueron las siguientes.

La documental, consistente en:

- Los documentos acompañados con los escritos iniciales.

- Oficio de la Hospital Psiquiátrico Provincial de Valencia, informando que no figura ningún historial con el nombre de Dña. Estela , luego se corrige e informa de que estuvo ingresada del 22-2-73 al 12-3-73 (folios 70, 288).

- Histoira de la madre en el Hospital Clínico, Servicio de Traumatología, con consulta psiquiátrica, sin que revele otra alteración que el estado depresivo por la muerte de su marido y la pérdida su interés desde...

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