SAP Pontevedra 96/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2000:929
Número de Recurso49/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 96

En Vigo, a Veinte de Marzo de Dos mil.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL número 630/99, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VIGO , y promovido entre las partes de una como apelante - demandado GRUPO VITALICIO, representado por el Procurador don Emilio José Alvarez Pazos, como apelante - demandante DON Ángel Y DOÑA Claudia , representado por el Procurador don José Francisco Vaquero Alonso y como apelante - demandadoAUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPANOLA, S.A., representada por el Procurador don Cesareo Vázquez Ramos, bajo la dirección del Letrado Doña Isabel Portela Rodríguez; sobre daños en tráfico.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha Veintiocho de Enero de Dos mil, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Vigo , dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Vaquero Alonso en nombre y representación de DON Ángel Y DOÑA Claudia , contra AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, concesionaria española, S.A. Y BANCO VITALICIO DE SEGUROS, S.A. debía condenar y condenaba a las demandadas a abonar solidariamente a D. Ángel , la cuantía de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (176.885 PTAS), y a Doña Claudia , la cantidad de TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE PESETAS (388.129 PTAS), con los intereses legales correspondientes, que para la entidad aseguradora será lo previsto en el Art. 20.4 de la L.C.S. de 1.980 , a contar desde la fecha del siniestro, sin expresa imposición de costas.» >

Y contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada GRUPO VITALICIO, por la demandante Claudia , y por la otra codemandada, AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., recursos que fueron admitidos a trámite en ambos efectos y tramitados con forme a lo establecido en los artículos 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JOSE FERRER GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del atestado de la Guardia Civil de Tráfico que se aportó con la demanda, que no fue impugnado por ninguna de las partes, se desprende que el día 9 de septiembre de 1998, sobre las 12'30 de la mañana, el vehículo de matrícula HI- ....-HM , propiedad de D. Ángel y conducido por Dña. Claudia , al circular, en sentido Pontevedra Vigo por un tamo curvo existente a la altura del kilómetro 155 de la autopista A-9, al perder adherencia como consecuencia de una mancha de gasóleo existente en la calzada terminó colisionando contra la bionda de la mediana de la vía.

La vía en que se produjo el accidente es un autopista de peaje de la que resulta concesionaria Autopistas del Atlántico S.A. Existía, pues, entre la actora y la demandada una relación jurídica onerosa por la cual la concesionaria permitía el uso de la vía a cambio de un precio. La concesionaria en su contestación a la demanda reconoció tanto la existencia del accidente como la causa eficiente del mismo así como la previsibilidad de la misma (la mancha de gasóleo) si bien alegó la inevitabilidad de la misma no disponer de tiempo material entre la aparición de la misma y la producción del daño.

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