SAP Cantabria 4/2002, 15 de Enero de 2002

PonenteEDUARDO SAIZ LEÑERO
ECLIES:APS:2002:69
Número de Recurso85/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/2002
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 4/02

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

En la Ciudad de Santander, a quince de Enero de dos mil dos.

Este Tribunal de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 90/01 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala de 85/01

Ha sido parte apelante en éste recurso Jesus Miguel , Manuel , Luis Manuel defendidos por la Letrada Sra. Ortiz Oficialdegui y representados por el Procurador Sr. Escalante Jauregui.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Saiz Leñero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, el Juzgado de lo Penal reseñado dictó Sentencia, con fecha 10 de Julio de 2001, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Mauricio , Jesus Miguel , Manuel , Luis Manuel como autores de un delito contra la propiedad industrial, a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa a razón de quinientas pesetas diarias, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales. Debiendo indemnizar a Levi Strauss de España y a Adidas en el importe de los perjuicios que en ejecución de sentencia se acrediten. Procédase a la destrucción del género intervenido.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación de Jesus Miguel , Manuel , Luis Manuel , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Admitido a trámite por el Juzgado de lo Penal, y dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de oposición y el Juzgado elevó la causa a la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, que lo turnó a esta Sección.

HECHOS PROBADOSUNICO: Se aceptan los propios de la sentencia apelada, que, transcritos, son los siguientes:

"Probado y así se declara que Jesus Miguel , Manuel , Luis Manuel , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban cada uno de ellos, el día 2 de octubre de 1999 al frente de sus respectivas paradas en el mercadillo de Santoña. Ofrecían a la venta, conociendo su inautenticidad, las siguientes prendas:

Jesus Miguel : 42 pares de calcetines Adidas, una camiseta y 12 pantalones de igual marca. Dicha mercancía tendría un valor según el precio de venta al público oficial de la citada marca de 129.500 ptas. Jesus Miguel vendía los pantalones a 1.500 ptas., y los calcetines a 500 ptas los tres pares.

Manuel : 13 sudaderas Quiksilver y 3 pantalones Adidas. El precio oficial de la marca es para la totalidad de la mercancía de 331.000 ptas. Manuel vendía las sudaderas a 1.500 ptas.

Mauricio : 15 cinturones levis, cuyo precio oficial sería de 75.000 ptas El los ofrecía por 1.300 ptas cada pantalón.

Luis Manuel : 35 pantalones Adidas, una sudadera Quiksilver y una camiseta de la misma marca. El valor oficial sería de 240.000 ptas. Estaban puestos a la venta por 1.200 ó .300 ptas. cada pantalón.

Todos los acusados tienen experiencia en el género que venden. Al menos Mauricio y Manuel están dados de alta en IAE. Ninguno de ellos adquirió los productos a los representantes de las marcas. Ninguno ha aportado factura."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se fundamenta en la infracción, en la sentencia apelada, del art. 274.1 del C. Penal, pero, aunque en tal motivo no se ponga explícitamente de manifiesto, centrándose la argumentación en él desenvuelta en tratar de mostrar aquella vulneración legal, lo que, en realidad, subyace bajo esa argumentación no es otra cosa que la denuncia de la transgresión del principio acusatorio, entendido éste como formando parte del derecho de defensa proclamado en el art. 24 de la C.E. Porque, efectivamente, el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, concretamente en la conclusión provisional 2ª, consideró que los hechos, cuya comisión imputaba a los acusados, eran constitutivos de un delito contra la propiedad industrial, previsto y penado en el art. 274.1 del C. Penal; llevando a cabo, así, la incardinación jurídico-penal de su relato con notorio error, ya que el propio relato factual no podía, válidamente, tener otro encuadre que el precepto contenido en el art. 274.2 del referido Código. Así lo reconoció dicho Ministerio Público única acusación en el proceso, en el comienzo de la vista del juicio, rectificando aquel error y considerando, en consecuencia, que los hechos eran constitutivos de la figura delictiva del susodicho art. 274.2. No obstante, en la sentencia apelada, a pesar de la expresada rectificación, incide la Juzgadora en la misma equivocación, por considerar los hechos enjuiciados constitutivos del delito...

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