SAP Pontevedra 212/2002, 26 de Junio de 2002

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2002:2223
Número de Recurso3145/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA N° 212/02

Vigo, a veintiséis de junio de dos mil dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio

de Cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 con el número 49/00 (Rollo

de Sala número 3145/01 ); en el que son partes: Como apelante demandado COMERCIAL DEL

FERROCARRIL S.A ( COMFERSA ) representada por el Procurador Sr. Gallego Martín Esperanza

y apelante demandante D. Jaime y como apelados demandados

CATALANA OCCIDENTE representada por el Procurador Sr. Lamoso Rey y RENFE representada

por el Procurador Sr. Muiños Torrado; siendo Ponente el Ilmo Magistrado D. JOSE FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 19 de enero de dos mil uno se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando las excepciones propuestas por la representación de la codemandada RENFE,estimando la demanda interpuesta por D. Jaime frente a la entidad "Comfersa", la Aseguradora Catalana Occidente y la empresa de Transportes R.E.N.F.E, debo condenar y condeno a la primera a abonar al actor la cantidad de 503.740 pts, y a la segunda, la de 60.000 pts, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas causadas. Se absuelve a RENFE de la pretensión deducida en demanda.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador Sr. Muiños Torrado se presentó escrito solicitando aclaración de la misma, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de esta ciudad el correspondiente Auto cuya parte dispositiva dice:

" Que accediendo a lo solicitado por el Procurador D. Juan José Muiños Torrado en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, procede aclarar la resolución de fecha 19 de enero de 2001, en el sentido de que las costas causadas a la codemandada RENFE, han de imponerse a la parte demandante, al haberse rechazado sus pretensiones frente a la misma ".

SEGUNDO

Contra la sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de "COMFERSA" y por D. Jaime , del que se confirió traslado a las demás partes personadas, presentándose por el demandante D. Jaime y por el Procurador Sr. Muiños Torrado escrito de oposición al recurso el cual se unió al procedimiento, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Sección para la tramitación del recurso de apelación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó la acción de responsabilidad por daños y sustracción de objetos del interior de su vehículo cuando lo tenía estacionado en el aparcamiento del que era cesionario la demandada Comfersa, a quien condenó a la indemnización de los mismos, así como, parcialmente, a su aseguradora Catalana de Occidente, absolviendo de la demanda a RENFE titular cedente del aparcamiento. La sentencia fue apelada por Comfersa y por el actor; sus recursos han de estudiarse por separado.

Recurso de Comfersa

SEGUNDO

En los motivos primero y tercero vienen a alegarse dos errores en la valoración de la prueba: conceptuarse como "vigilante del parking" al testigo propuesto por la recurrente y tenerse como probado que "una persona, cuando menos, vigilaba el aparcamiento".

Ciertamente, como se alega en el recurso, el testigo por ella propuesto, D. Luis Pablo , al responder la primera pregunta únicamente reconoció (pues contestó a la misma, "que es cierto") que era "taquillero de aparcamiento, sin que exista en autos prueba alguna de que desempeñar funciones de vigilancia de las instalaciones ni de que, al menos el día de los hechos, existiera persona alguna cumpliendo con tales funciones. Si embargo, ello no variaría la apreciación de la existencia de un deber contractual de la hoy recurrente de custodia y vigilancia de los vehículos estacionados en el aparcamiento que explotaba y la infracción de tal deber al no haber evitado la producción del daño y la sustracción de los objetos del interior del vehículo.

Indiscutida la existencia del contrato de aparcamiento las obligaciones de vigilancia y custodia del vehículo cuyo estacionamiento se contrata surgen, a la par de la obligación de ceder el uso de la plaza o terreno necesario para estacionar, nacen del mismo contrato a cargo de quien explota el mismo y como contraprestación al precio cobrado. En este sentido la s.T.S. 849/1996 de 22 de octubre después de señalar que " el llamado "contrato de aparcamiento", es de naturaleza atípica al carecer de regulación propia en nuestro ordenamiento y de índole mixta pues su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento, (parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de depósito (obligación de restitución), junto con las demás prestaciones accesorias que se pacten", y tras razonar que "la legítima expectativa del usuario de recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es algo intranscendente o ajeno al contrato. No cabe establecer un hiato entre el momento en que se aparca el coche y el momento en que se retira, durante el cual no haya ningún deber por parte del titular del "parking". Para cumplir con la restitución ha de ejercer tareas de vigilancia y guarda del vehículo", concluye que "la seguridad, por tanto, aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos, conforme al artículo 1.258 del Código civil. El contrato de aparcamientoes pues un contrato celebrado entre titular del aparcamiento y usuario del vehículo que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por aquel, según tarifas conocidas, que se abonan al retirarlo en función de las horas o días de permanencia. Obligaciones principales del usuario son la de pagar el canon ya que, en otro caso, no puede retirar el vehículo y obligaciones del titular son las de tener libre una plaza disponible para la ocupación y la de restitución del vehículo, cuando el cliente que ha pagado se disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo que se mantenga la ocupación".

Por lo demás, en el presente caso, el deber de vigilancia del aparcamiento de la hoy recurrente nacería además del propio contrato de concesión de la explotación del mismo (folios 101 a 114) en cuya estipulación primera la concesionaria asume "el mantenimiento del equipo de control de accesos, instalación de señalización preceptiva, vigilancia y limpieza de aparcamiento".

TERCERO

En el motivo segundo se alega que, aún admitiéndose la responsabilidad del titular de aparcamiento por la guarda y custodia de los vehículos estacionados la misma estría limitada al "automóvil con todas...

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