SAP Vizcaya 228/2000, 14 de Marzo de 2000

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2000:1123
Número de Recurso234/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2000
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 228/00

ILMOS. SRES.

D/Dña. DOÑA REYES CASTRESANA GARCIAD/Dña. DON MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

D/Dña. DON PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

En BILBAO, a catorce de Marzo de dos mil.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, en Comisión de Servicios, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA nº 107/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, y del que son parte como demandante, GAZTELONDO S.A., representada por la Procuradora Dña. Carmen Miral Oronoz y asistido del Letrado D. Javier Galparsoro García, y como demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE BILBAO, representada por el Procurador Dña. Jesús Gorrochategui Erauzquin y asistida del Letrado Sr. Zabalbeitia Eguizabal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Miral Oronoz, en nombre y representación de Gaztelondo S.A., frente a Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Bilbao, debo de absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados de contrario con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por el demandante Gaztelondo S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia, y se elevaron los autos a esta Audeincia, previo emplazamiento de las partes, formándose el presente Rollo al que correspondió el número nº 234/98 de Registro. Personado en tiempo y forma el apelante y la parte apelada, se seguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del recurso, se celebro ésta ante la Sala, en cuyo acto, compareció únicamente la parte apelada, quien solicitó, por medio de su Letrado, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCIA.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La motivación del recurso de apelación, según señala la sentencia del T.C. de 15 de enero de 1.996, resulta esencial para que el órgano "ad quem" pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite el apelado contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, en consecuencia, adecuadamente su derecho a la defensa en la segunda instancia, con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad. La alegación de los motivos del recurso y la posibilidad de su refutación por el apelado queda reservada en el procedimiento declarativo de menor cuantia para el acto de la vista (art. 895 de la L.E.C.). La incomparecencia del apelante a la misma, si bien no entraña desistimiento ni renuncia a su recurso, tiene el inconveniente de que priva al Tribunal del conocimmiento de las razones que le movieron a impugnar la resolución de la primera instancia y sitúa a la contraparte en una posición de incertidumbre respecto al alcance y motivos del recurso. El Organo "ad quem" tiene en principio plena competencia para revisar lo actuado en la precedente instancia sin más límites que el de la "reformatio in peius" y la regla "tamtum devolutum quamtum appellatum", siendo que la sentencia dictada en primera instancia rechazó la pretensión de la demandante Gaztelondo S.A., sobre impugnación del acuerdo social adoptado el 3 de Julio de 1.996, por el que se acordó la instalación de contadores de gas comunitarios sobre la fachada izquierda de dicho inmueble, por entender dicho acuerdoradicalmente nulo e inexistente, por falta de convocatoria de la recurrente, por no ser notificado de los acuerdos adoptados, por no ser adoptado por unanimidad, por vulneración de las normas estatutarias, al ostentar Gaztelondo S.A. de un derecho de luces y vistas sobre el espacio en que se colocaron los contadores de gas, no contando con la autorización previa, simultánea ni subsiguiente del propietario perjudicado, con infracción de los arts. 10,11, 15 y 16 de la Ley de...

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