SAP Tarragona, 2 de Octubre de 2002

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2002:1517
Número de Recurso257/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a dos de octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Silvio y Dª. Rebeca representados en la instancia por el Procurador Sr. Román y defendidos por la Letrada Sra. Subías contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm Dos de El Vendrell el 13 de Noviembre de 2001, en Autos de Juicio Verbal de Desahucio Núm 51/00 en los que figuran como demandantes D. Silvio y Dª. Rebeca y como demandada "Residencias Costa Dorada SA.".

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Román en la representación acreditada, debo declarar y declaro NO HABER LUGAR AL DESAHUCIO del local de negocio sito en URBANIZACIÓN000 , CALLE000 NUM000 - NUM001 , con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los actores en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.TERCERO Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la demandada se interesó su desestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por la Juez "a quo" declarando no haber lugar a la acción de desahucio que por falta de pago había sido deducida por D. Silvio y Dª. Rebeca contra la mercantil Residencias Costa Dorada SA., al entender que "existiendo duda sobre la validez del título esgrimido por los actores, que ha de solventarse en el proceso declarativo correspondiente, debía desestimarse la demanda por exceder dicha cuestión del juicio de desahucio", e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los actores, quien alega como fundamento de su pretensión revocatoria que "acreditada la existencia de un procedimiento anterior de desahucio, enervado en su día, únicamente cabía ya la estimación de la acción planteada, pero que y en todo caso, acreditado que el contrato de compraventa es válido y eficaz, son válidos y eficaces los negocios derivados del mismo; como el que en esta litis se discute, con independencia de lo que pueda decirse por esta Audiencia respecto a la acción de rescisión por "lesión ultra dimidium" objeto del juicio de menor cuantía núm. 227/98 del Juzgado n° Dos de El Vendrell", conviene, en primer término, dejar constancia a modo de premisa básica para la resolución de esta litis, que si bien es pacífica la doctrina en relación a que, dado el carácter especial y sumario con la limitación probatoria que dispone el art. 1579.2 de la LEC., no cabe plantear y discutir en el juicio de desahucio cuestiones complejas, quedando limitado su objeto exclusivamente, a resolver si el arrendatario-demandado se halla no al descubierto en el pago de las rentas y cantidades asimiladas que son indiscutidas o que aparecen claras y nítidas, pero no para decidir cuestiones complejas u oscuras, también lo es sobre que no basta obviamente, con la sola alegación de complejidad u oscuridad o el simple desacuerdo por parte de la arrendataria con la cuantía en cuya inefectividad se sustenta la demanda de desahucio para apreciar que la cuestión excede del ámbito de conocimiento propio de esta clase de juicios, cuando además es perfectamente permisible la discusión de cuestiones que estén íntimamente vinculadas a la relación que se trata de extinguir, y así presentarse prueba que acredite la legitimación del título que le conceda el d° que reclama.

SEGUN...

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