SAP Toledo 17/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2005:269
Número de Recurso61/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución17/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 61 de

2.004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por delito de calumnias e injurias, en el Procedimiento Abreviado núm. 23/02 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo , en el que han actuado, como apelantes D. Constantino Y Dª Milagros , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendido por el Letrado Sr. De la Rocha, y como apelados el Ministerio Fiscal, "RADIO POPULAR S.A." representada por la Procuradora Sra. González Navamuel y defendida por el letrado Sr. Gortázar Díaz, "TELEVISION ESPAÑOLA S.A." representada por la Procuradora Sra. Graña Poyán y defendida por el Letrado Sr. García Chillón, "ECOS CASTILLA LA MANCHA" representada por laProcuradora Sra. Manceras Rodríguez y defendida por la letrado Sra. Rognoni Navarro, "TAJO COMUNICACIONES S.L." representada por la Procuradora Sra. Basarán Conde y defendida por el Letrado Sr. Sagi Vidal y Dª. Yolanda representada por la Procuradora Sra. Tardío Sánchez y defendida por el letrado Sr. Muñoz Guajardo.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDEN TES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª. Yolanda - ya circunstanciada- como criminal y civilmente responsable de LOS DELITOS DE CALUMNIAS E INJURIAS que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Constantino Y Dª Milagros , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación errores jurídicos graves, infracciones del ordenamiento jurídico de rango constitucional y legal, de interpretación y aplicación del Derecho y de apreciación de la prueba, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de condenar a Dª Yolanda por los delitos de calumnia e injuria, en los términos interesados en los correspondientes escritos de acusación, y a Radio Popular S.A., Televisión Española S.A., Tajo Comunicaciones, y Ecos Castilla La Mancha, éstos en su condición de responsables civiles solidarios, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos solicitaron se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la de instancia en todos sus términos; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente y celebrada vista, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que la acusada, Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Médico Forense de los Juzgados nº 2 y 4 de Talavera de la Reina (Toledo) dirigió, en fechas 2, 3 y 10 de mayo de 1999, al Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (recibidos en dicha sede los días 7 y 10 de mayo, el primero de ellos también firmado por una auxiliar del Juzgado nº 4), escritos en los que ponía en conocimiento de dicha autoridad una serie de hechos y conductas desplegadas, tanto por el Juez como por la Secretaria titular de dicho Órgano Judicial, susceptibles de resultar calumniosas e injuriosas, ello al objeto de que se procediera a su investigación. Igualmente desde mediados del mes de septiembre hasta octubre del mismo año 1999, realizó varias entrevistas a medios televisivos, radiofónicos y de prensa escrita, relatando lo anterior así como el desarrollo del expediente disciplinario que por parte del CGPJ se estaba tramitando. No ha quedado debidamente acreditado que la acusada actuara, con conocimiento de su falsedad ni con temerario desprecio a la verdad, en todo lo que manifestó.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de apelación de la sentencia objeto de recurso reside en el pretendido quebrantamiento de forma, que se alega en razón de que se entiende que existe una falta de motivación en la sentencia en cuanto a la declaración de hechos probados que contiene, al considerar que son estos escasos en relación al volumen de los que han sido objeto de enjuiciamiento y fundamentalmente al no determinar expresamente las concretas manifestaciones proferidas por la acusada que se tienen por probadas, lo que se alega que conlleva el desconocimiento por la parte apelante de los particulares facticos que le perjudican y que se han dado por probados, impidiéndole recurrir con conocimiento de los mismos; y asimismo, como segundo motivo de quebrantamiento de forma, se alega que se han consignado como hechos probados conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

En cuanto a la insuficiencia de los hechos probados, del examen de los mismos, partiendo de que los hechos probados no son calificables de suficientes en función de su numero o extensión, sino en función de su peso para fundar el pronunciamiento de la sentencia, no puede apreciarse realmente que la parte apelante desconozca qué expresiones o manifestaciones de la acusada se han tenido por probadas, pese a que literalmente no se consignen en la relación de hechos probados de la sentencia una por una; y ellobásicamente porque, dada su amplitud, se determinan en tal relato de hechos probados por remisión: las contenidas en los escritos dirigidos por la acusada al T.S.J. de Castilla La Mancha que obran efectivamente en la causa, escritos que quedan precisados en dicho relato factico por designación de sus fechas y su destinatario; asi como las manifestaciones realizadas en distintos medios de comunicación "relatando lo anterior"; todo lo cual se completa ( STS 17.2.96 entre otras) con las afirmaciones facticas que la sentencia contiene en sus fundamentos de derecho. Así, el Fundamento Segundo determina alguna de estas expresiones literalmente a titulo ejemplificativo, y nuevamente las concreta por remisión a los escritos firmados por la acusada y remitidos al TSJ, incluso precisando ya no solo su fecha sino el concreto folio de las actuaciones en que constan en la causa. Con ello, cabe concluir que la Magistrada ha determinado lo que ha considerado probado que ha sido manifestado públicamente por la acusada: el contenido de los citados escritos y su posterior comunicación verbal, de los que por otra parte en ningún momento aparece en lo actuado que su autenticidad y autoría haya sido controvertida, sino únicamente su antijuridicidad penal, por lo que en conclusión la parte apelante y las apeladas saben a la perfección que se entiende probado de lo dicho por la acusada; que palabras empleó y cual era su valor ofensivo, y han podido impugnar la sentencia, y de hecho así lo hace la parte apelante, con pleno conocimiento de causa sin que pueda haber sufrido indefensión por aminorarse, coartarse o limitarse de alguna manera, por dicha relación de hechos probados así determinada, su derecho legitimo de impugnar la sentencia y pudiendo conocer el por qué se ha decidido no acoger sus pretensiones acusatorias, como se deduce de todo...

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