SAP Zaragoza 8/2002, 11 de Enero de 2002

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2002:29
Número de Recurso192/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2002
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO OCHO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a ONCE de Enero de dos mil DOS.

En nombre de S.M. el Rey

--------------------------------------------VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 19-01-01 por el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona , en autos de Juicio VERBAL seguidos con el número 111/00 , de que dimana el presente rollo de apelación numero 192/2001 en el que han sido partes, apelante , el demandante Ismael , asistido del Letrado SR. ROCHE ASENSIO y, apelada, la demandada SANCHO DE BORJA, S.L. representado por la Procuradora Dª. ELISA MAYOR TEJERO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora YOLANDA GARCIA GARCIA, en nombre y representación de DON Ismael , contra la entidad SANCHO DE BORJA, S.L., debo absolver y absuelvo a este de las pretensiones de la actora, y condenar a esta al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia por la representación procesal de demandante DON Ismael se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a la parte contraria lo impugnó remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, se señaló para discusión y votación el día 10 de enero de 2002.CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

El recurrente, D. Ismael discute la desestimación de la demanda en la que pretendía la elevación de la renta en el contrato de arrendamiento de fecha 16-11-1987 recayente sobre la finca que le pertenece en proindivisión al 50% junto a su hermano Domingo .

La razón de la desestimación es la estimación de falta de legitimación activa en el actor, pues ha actuado en su propio nombre y costa la oposición del copropietario no actuante al ejercicio de la acción de elevación de rentas.

SEGUNDO

Esta Sala comparte plenamente la decisión de la juzgadora de primer grado.

D. Domingo dejó patente su oposición a la demanda entablada por su hermano cuando fue llamado como testigo -folio 102 de los autos-, por lo que no es aplicable la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de los arts. 397 CC y 398 CC conforme a la cual cualquier comunero puede actuar en juicio y fuera de él siempre que lo haga en defensa de la comunidad, pues es doctrina legal también consolidada la que mantiene que dicho criterio no es de aplicación cuando consta la voluntad contraria de un comunero a la presentación de la demanda.

Así se ha pronunciado el TS en su ya vieja STS de 8-4-1965 RJA 2150 :

La doctrina legal, que faculta a un solo condueño para actuar, sin acuerdo o autorización de los demás, en beneficio de la comunidad, es excepcional y cono tal ha de ser aplicada en sentido restrictivo, hasta el punto que si alguno de los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquél, no puede considerársele legitimado para actuar, porque tal oposición revela que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio mas beneficioso para la comunidad, única forma que permite actuar o defenderse sin tener la representación de los demás condueños.

Criterio que es seguido por la más reciente de 20-12-1989:

"en la línea de que, como entre otras, ya se sentó en la de 17 de junio de 1927 de que si bien cualquiera de los partícipes puede comparecer enjuicio en asuntos que afecten a la comunidad ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros, sin embargo, ello no es posible si la acción se ejercita en el propio nombre de un comunero sin citar a los demás condueños, que, es cabalmente, lo acontecido en este litigio, pues, asimismo, deviene evidente, conforme a la línea jurisprudencial que se cita en el motivo, que habida cuenta de la naturaleza de copropiedad por cuotas ideales o "Copropietas" romana (en la que rige, entre otros, el principio procesal de que in pro indiviso non potest agere pro cuota) existente sobre la finca arrendada, pues en los arts. 392 y siguientes. del Código Civil , si, por un lado, se precisa a tenor del art. 397 el consentimiento de todos los partícipes o condóminos para alterar la cosa en común y que según el art. 398 para la administración y mejor disfrute serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, salvo, según aquella interpretación judicial, que el acuerdo o actuación minoritaria o individual beneficie a los demás, es claro y no necesita de mayor razonamiento que...

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