SAP Vizcaya 21/2004, 19 de Enero de 2004

PonenteRUTH ALONSO CARDONA
ECLIES:APBI:2004:69
Número de Recurso371/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2004
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 21/04

ILMA. SRA.:

MAGISTRADO

Dña: RUTH ALONSO CARDONA

En BILBAO a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª RUTH ALONSO CARDONA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 371/03; en primera instancia por el Juzgado de Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 95/03, siendo partes: denunciante: Tomás y Mónica , denunciado: Gonzalo , responsable civil directo: Bilbao Seguros y Reaseguros, responsable civil subisidiario: Pedro Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instruccion nº 2 (Barakaldo) se dictó con fecha 16 de Septiembre de 2.003 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Gonzalo , de la falt de la que había sido incialmente acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio por esta falta".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mónica y Tomás y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOSSe aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, sustituyéndose la segunda línea donde dice. "circulaba Carlos Antonio " por "circulaba Tomás ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Formula recurso de apelación Tomás y Mónica por entender que los hechos declarados probados son constitutivos de un ilícito penal, solicitando su revocación y se dicte otra por la que se condene a Gonzalo a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 1,20 Euros así como al pago de las cantidades interesadas en el acta del Juicio, debiendo de declarar a la Cía de Seguros Bilbao responsable civil directa, impugnando dicho recurso la parte contraria al considerar la resolución recurrida ajustada a derecho.

SEGUNDO

El motivo de impugnación articulado por la parte recurrente se centra en la consideración de que los hechos enjuiciados son constitutivos de infracción penal, no debiendo de concretarse su valoración jurídica en la jurisdicción civil.

La falta de imprudencia del art. 621 del C.P. requiere para su producción de los siguientes elementos:

  1. - un daño personal o lesión.

  2. - que para su sanidad sea preciso aplicar tratamiento médico o quirúrgico.

  3. - un nexo de causalidad con la conducta de un tercero, bien comisiva u omisiva.

  4. - y una infracción de las normas de cuidado que a aquél le fueran exigibles.

En cuanto a las imprudencias en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, señala la STS 291/2001 de 27 de Febrero que la gravedad de una imprudencia depende, ante todo de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan los deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio-culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario: el Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, cirulación de vehículos a motor y según vial y el Real Decreto 13/1992, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del anterior Texto articulado".

La falta de respeto a la adecuada distancia de seguridad con el vehículo precedente constituye una infracción del deber objetivo de cuidado exigible a todo conductor determinante de imprudencia leve del art. 621 C.P. Ello es así, en tanto en cuanto que todo conductor tiene que circular en condiciones de pleno dominio y control de su vehículo (art. 7 R.G.C.) y en condiciones de diligencia y precaución necesarios para evita todo daño ajeno (Art. 3 R.G.C.) Dentro de ese deber de dominio y control de vehículo, goza de especial relevancia el deber de guardar la distancia de seguridad con el vehículo precedente, pues la falta de la adecuada distancia de seguridad, no sólo supone una desatención en la conducción, sino que implica una conducción con ausencia de la adecuada adopción de los medios de previsibilidad y...

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