SAP Sevilla 607/2003, 13 de Noviembre de 2003

PonenteVICTOR JESUS NIETO MATAS
ECLIES:APSE:2003:4054
Número de Recurso2507/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución607/2003
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 607

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

ILTMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON VÍCTOR NIETO MATAS

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstan.Sevilla nº21

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2507/2003-Y

JUICIO Nº 918/2002

En la Ciudad de Sevilla a Trece de Noviembre del dos mil tres.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, juicio de PROCED.ORDINARIO (N) sobre Reclamación de Cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de JOSE CEJUDO CERA, representado por la Procuradora Srta. Morales Fernández, que en el recurso es parte apelada, contra REDUR LOZANO TRANSPORTES S.A.U., representada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, que en el recurso es parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de Enero de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se estima la demanda presentada por la representación de D. José Cejudo Cera y se condena a la demandada Reduc Lozano Transportes S.A.U., a que abone a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (18.414'65 EUROS). Se condena a la demandada a las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR NIETO MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 23 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre en su nº 1 establece "salvo para el caso de dolo el Gobierno podrá establecer límites máximos en relación con la responsabilidad de los transportistas derivada del contrato de transporte, los cuales serán aplicables en defecto del establecimiento expreso por las partes del valor de las mercancías a efectos de la consiguiente determinación de la responsabilidad. En los transportes sometidos a tarifas obligatorias, deberá preverse la adaptación de éstas, al referido pacto expreso de las partes en cuanto a la determinación de la responsabilidad". Con cumplimiento de la facultad otorgada al gobierno, se dictó el Reglamento para la aplicación de esa Ley, cuya redacción en lo que aquí importa, la dada por el Real Decreto 1136/1997, en el artículo 3 nº señala: "Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de mercancías por los daños, pérdidas o averías que sufran éstas, estará limitada como máximo a la cantidad de 600 pesetas por kilogramo". Añadiéndose en los números 3 y 4 del artículo que "la prueba del pacto de límites o condiciones de responsabilidad diferentes a los establecidos en ese apartado 1 del artículo corresponderá a la parte que las alegue" y que sin embargo las "limitaciones de responsabilidad previstas en el artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista.

SEGUNDO

La parte demandada apela la sentencia dictada en la primera instancia alegando que, al ser de aplicación el régimen de responsabilidad señalado en el párrafo anterior y no habiéndose probado la concurrencia de dolo, procede condenar solamente a la cuantía que resulta de multiplicar los 225 kilogramos transportados según señala la carta de porte por las 600 Ptas. a las que se refiere el Reglamento mencionado.

TERCERO

El actor y recurrido alega que el régimen aplicable es el establecido en el Código de Comercio que en los artículos 361 a 363, que en lo que aquí importa señalan, artículo 361, que las "mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario. En su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas. La prueba de estos accidentes incumbe al porteador". Por su parte el artículo 362 indica que el "porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferente de los...

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