SAP Pontevedra 195/2001, 25 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES
ECLIES:APPO:2001:1529
Número de Recurso119/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2001
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 195/2001

En PONTEVEDRA, a veinticinco de Mayo de dos mil uno .

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ponteareas, con el numero 0168/98, (Rollo de Sala número 119/99), sobre acción reivindicatoria y de deslinde, en el que son partes: como apelante "COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE PARANOS" representada por la Procuradora Dña.- María del Carmen Torres Álvarez, asistida del Letrado D.- Calixto Escariz Vázquez; y como apelada "COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE MOURISCADORES DE MONDARIZ", representada por la Procuradora Dña.- María dei. Amor Angulo Gascón, asistida de la Letrada Dña.- Teresa Represas Represas; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que desestimando todas y cada una de las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Paraños, absuelvo a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la pº de Mouriscados de las referidas pretensiones, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por "COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE PARAÑOS", que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1 de marzo de 1999.

TERCERO

Se personaron en tiempo y forma como apelante "COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE PARAÑOS" y como apelada "COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE MOURISCADORES DE MONDARIZ".

CUARTO

Por la parte apelante "COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE PARAÑOS", dentro del plazo previsto en el artículo 706 de la LEC, se solicitó el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, que fue declarado pertinente por auto de fecha 31 de mayo de 1999, y practicados los medios de prueba declarados pertinentes, se pasaron los autos al Ponente par instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia señalándose para la vista del recurso el día 18 de abril de 200 y hora de las 10,30, acordándose hacer entrega de los auto originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a fecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencié apelada.

PRIMERO

La Ley del Parlamento de Galicia de 10 de Octubre de 1989, de Montes Vecinales en Mano Común, los define en su art. 1° como los que "pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos", en coincidencia con lo que también establece la Ley 55/80, de 11 de noviembre a nivel estatal. El preámbulo de aquella Ley comienza exponiendo que los Montes Vecinales en Mano Común son una de las pocas formas de propiedades de tierras en común que han logrado sobrevivir a la organización municipal del siglo XIX y al fenómeno desamortizador.

En términos generales puede afirmarse que las bases territoriales de las Comunidades de Montes coincide con las tradicionales Parroquias, y que con la agrupación de éstas se constituyen posteriormente los términos municipales, de modo que es indiscutible que las Parroquias son cronológicamente anteriores a los Ayuntamientos. Y como expone la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000 del T.S.X.G. resolviendo una cuestión similar a la presente, las delimitaciones territoriales de Parroquias y Ayuntamientos pueden ser coincidentes o no, según los casos, pero no necesariamente.

La primera conclusión en este juicio en el que se discute la línea divisoria entre unos montes (Peroxa y Meixincobo) pertenecientes a dos diferentes Comunidades y Parroquias (Paraños y Mouriscados) de dos distintos Ayuntamientos (Covelo y Mondariz), es que ha de acudirse a los linderos originarios del monte, con independencia de los de los Ayuntamientos que han sido fijados con posterioridad a aquellos, y esa ha de ser la finalidad principal en la valoración de las pruebas practicadas.

SEGUNDO

La posición de la Comunidad demandada es la más sencilla pues le basta remitirse a las Resoluciones del Jurado Provincial de Montes Vecinales de 4 de mayo y de 15 de noviembre de 1979 que clasifica los de Paraños (f .213 ss.) y d Mouriscados (f .220 ss.), haciendo coincidir sus linderos con lo respectivos términos municipales de Covelo y Mondariz, lo que supondría someterse sin más al plano oficial...

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