SAP Santa Cruz de Tenerife 97/2001, 5 de Febrero de 2001

PonenteEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
ECLIES:APTF:2001:324
Número de Recurso1045/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2001
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA N° 97/2001

Rollo n° 1045/00

Autos n° 255/99

Juzgado de 1ª Instancia número Dos de La Orotava.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Roberto Roldán Verdejo

MAGISTRADOS

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de febrero de dos mil uno.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n° DOS DE LA OROTAVA, de juicio de COGNICION seguido entre partes, como demandante DOÑA Juana , y como demandado DON Juan Ramón , ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados por la SRA. JUEZ DOÑA AMAIA CASTAÑO AGUIRRE se dictó sentencia el tres de noviembre de 2000 en cuya parte dispositiva se contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA DE LA FUENTE en nombre y representación de D Juana , frente a D. Juan Ramón , debo de absolver al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquélla, condenando a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACION, por escrito ante este Juzgado en el término de cinco días.Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Así, notificada la sentencia a la parte actora DOÑA Juana , por la representación de la misma se presentó escrito en dicho Juzgado por el que interpuso recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en que basaba su impugnación, y, dado traslado de ésta a la otra parte se presentó escrito en el que impugnó el recurso formulado, remitiéndose seguidamente a esta Sección los autos con los escritos presentados.

TERCERO

Señalado día y hora para la votación del recurso, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el día fijado al efecto, 30 de enero de 2001.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante se solicita la revocación de la sentencia por las razones que alega en su escrito, sustancialmente, que no se da la caducidad y que el precio excede de la capitalización de la renta anual.

SEGUNDO

Del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 resulta que, aparte de la acción de simulación, el inquilino, cuando no hubiere ejercitado el derecho de tanteo y retracto, podrá impugnar la transmisión efectuada de la vivienda, cuando el precio exceda de la capitalización de la renta anual que en el momento de la transmisión pague el inquilino, del 3 por ciento, cuando la vivienda hubiere sido ocupara por primera vez antes del 1 de enero de 1942, y al 4,5 por cien si lo fuere con posterioridad. Tal acción impugnatoria caducará a los sesenta días naturales, contados desde el siguiente de la notificación prevenida en el número 2 del artículo 48, cuya notificación será siempre obligatoria. Si la impugnación prospera el adquirente no podrá negar la prórroga del contrato al inquilino impugnante fundándose en la causa primera del artículo 62, es decir, denegación de prórroga por necesidad.

TERCERO

Son presupuestos para el éxito de la acción impugnatoria 1°.- Transmisión de vivienda por título que otorgue al inquilino acción retracto, así venta o cesión solutoria 2°.- Que el inquilino no haya ejercitado los derechos de tanteo y retracto; 3°.- Que el precio de transmisión exceda de la capitalización de la renta anual que en el momento de la transmisión pague el inquilino, del 3 por ciento, cuando la vivienda hubiere sido ocupara por primera vez antes del 1 de enero de 1942, y al 4,5 por cien si lo fuere con posterioridad; y 4°: - Que la acción habrá de ejercitarse antes de que transcurra el plazo de caducidad de sesenta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que -a efectos del derecho de retracto-, en forma fehaciente, deberá hacer en todo caso el adquirente al inquilino de las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de la escritura o documento en que fuere formalizada, imponiendo, además, el artículo 53 que la notificación prevenida en el número 2 del artículo 48, será siempre obligatoria, procediendo el cómputo de la caducidad desde el día siguiente a la notificación.

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