SAP Zaragoza 337/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2005:1597
Número de Recurso186/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 337 / 2005

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a ocho de junio de dos mil cinco.

En nombre de S. M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 177/2004, sobre reclamación de cantidad, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de CALATAYUD, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 186 de 2005, en los que aparece como parte apelante DON Luis Pedro Y DOÑA Penélope representados en esta instancia por la Procuradora Dª SILVIA GARCIA VICENTE y asistidos del Letrado D. ANTONIO DAVID GARCIA LATORRE; DON Iván y DOÑA María Rosa representados en primera instancia por el Procurador D. FERNANDO TOMAS COLAS, no personados en esta segunda instancia y asistidos por el Letrado D. ANTONIO DAVID GARCIA LATORRE, y como parte apelada DON Bartolomé representado en esta instancia por el procurador Dª. BEGOÑA- REGINA URIARTE GONZALEZ y asistido por el Letrado D. JESUS BUENO BERNAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de diciembre de 2005 (sic), cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tomás Colás en nombre y representación de D. Luis Pedro , DÑA. Penélope , D. Iván y DDÑA María Rosa , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado D. Bartolomé de las pretensiones frente a él ejercitadas en aquella.

Todo ello con condena a los actores al pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de los codemandantes, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas la demandante apelante D. Luis Pedro y Dª Penélope y la parte demandada apelada, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación votación y fallo el día 30 de mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se plantea en esta litis una cuestión que está a caballo entre la legislación civil y administrativa. La situación de una actividad ganadera en un casco urbano no deja de constituir materia propia de las normas que regulan tanto el uso del suelo, como la policía y control propio de actividades que puedan resultar molestas e insalubres para el conjunto de la comunidad. Se trata, por tanto, de materias explícitamente incardinables en el amplio abanico de las leyes administrativas, como tuteladoras de las relaciones de carácter público y de proyección a un número indeterminado y genérico de ciudadanos, precisamente por su condición de tales.

Sin embargo, también la ubicación y forma de desarrollo de una actividad ganadera puede incidir en derechos de particulares, en cuanto que tales y no como pertenecientes a un núcleo de habitantes. Es lo que se denomina "relaciones de vecindad" y que tiene su campo de conocimiento en el Código Civil. Más exactamente en el art 590 y de forma más genérica en el art 1908. El primero de ellos expresamente prohibe la construcción de "establos" y otros edificios que por sí mismos sean peligroso o nocivos, sin guardar las distancias que marquen los reglamentos o usos del lugar, o sin ejecutar las obras de protección necesarias prescritas por los reglamentos. A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.

Esta autonomía civil frente a la administrativa ha sido reconocida jurisprudencialmente. Entre otras, Ss. T.S. 14 de mayo-1963, 12-diciembre-1980, 17-marzo-1981, 16-enero-1987, 20-marzo-1989 y 30-mayo-1997 . Pues, una cosa son los derechos y obligaciones dimanantes de las licencias administrativas, que sólo producirán efectos entre el órgano administrativo competente y el sujeto a cuya actividad se refiere, e incluso frente a terceros interesados o afectados por el cumplimiento de los requisitos urbanísticos y de salubridad general y otra las situaciones jurídico- privadas entre el titular de la explotación y sus vecinos; relación de vecindad que no es sino una manifestación del carácter limitado...

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