SAP Tarragona, 23 de Marzo de 2000

PonenteMARIA CRUZ EUGENIA BODAS DAGA
ECLIES:APT:2000:397
Número de Recurso141/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA

Dª Mª EUGENIA BODAS DAGA

En Tarragona, a veintitrés de marzo de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por JUNTA DE COMPENSACIÓN denominada ENTIDAD URBANISTICA representado en la instancia por el Procurador ANTONIO ELIAS ARCALIS y defendida por el letrado FRANCISCO RODON IBARZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° uno de Valls en 5 de junio de 1997, en Autos de Juicio de Menor Cuantía n° 336/95 en los que figura como demandante JUNTA DE COMPENSACIÓN denominada ENTIDAD URBANISTICA y como demandados Clara , Iván , CENTRAL DE LEASING, S.A. y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Solé Poblet, en nombre y representación de la Junta de Compensación denominada Entidad Urbanística Colaboradora encargada de la Compensación de la Unidad de Actuación UA-8 de Alcover contra los demandados Clara , Iván , CENTRAL DE LEASING, S.A. y CAJA DE MADRID, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Junta de Compensación, representada por el procurador Sr. Elías Arcalis y defendida por el letrado Sr. Rodón que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª EUGENIA BODAS DAGA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda, rectora del presente procedimiento, se alza el actor, hoy recurrente, alegando en la vista oral del recurso, que la sentencia dictada por la juez a quo adolece del vicio de incongruencia ex art. 359 de la Lec , por no haber resuelto sobre lo pedido. En su consecuencia, solicita su revocación y se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda.

SEGUNDO

Se ejercita por la actora Junta de Compensación denominada Entidad Urbanística Colaboradora encargada de las compensaciones de la unidad de actuación U-A-8 de Alcover, unas acciones acumuladas que califican de reivindicatoria por la que se pretende: 1) se declare ser propiedad de la actora la finca registral n° NUM000 de Valls, condenando a estar y pasar por tal pronunciamiento a todos los demandados. 2) en relación a los codemandados, entidades de crédito, ordenar la cancelación de los embargos trabados en los mismos y 3) y en cuanto a los otros codemandados, se les condene a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la actora y previamente y en lo menester entre ellos en cuanto a la vendida por el Sr. Iván , con declaración de nulidad de cuantas inscripciones registrales contradigan los anteriores pronunciamientos.

Las expresadas pretensiones fueron desestimadas por la juzgadora de instancia, al entender, que no puede prosperar la acción de dominio entablada, ya que lo que se pretende con ello, es la cancelación de los embargos trabados en los procedimientos ejecutivos n° 342/92 y 265/93, con alzamiento, por lo tanto, de los embargos realizados en dichos procedimientos.

Por ello y a la vista de lo peticionado por el actor y entendiendo que la acción que realmente se ejercita es una típica tercería de dominio, en su consecuencia y a tenor de lo normado en el art. 1534 de la Lec , al no haberse sustanciado la demanda con arreglo a las normas procesales, desestima la misma.

TERCERO

La exigencia de precisión en las sentencias que impone el art. 359 de la Lec , determina que cada uno de los problemas sobre los que verse el procedimiento, ha de ser resuelto en función del planteamiento de que es objeto en el mismo, lo que enlaza, con la exigencia de la congruencia, también establecida, en cuanto que debe entenderse por tal, la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Los límites definidores de la congruencia, aparecen configurados, en una sólida y reiterada doctrina, tanto del Tribunal Supremo (vid entre otras SSTS 18-XI-96; 5-XI-97 y 10-III-98 )...

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